TEXTO PAGINA: 67
67 NORMAS LEGALES Viernes 6 de enero de 2017 El Peruano / disposición del Ministerio de Cultura, para la evaluación correspondiente”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogatoria Deróganse las siguientes normas legales: a) Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa. b) Decreto Legislativo N° 1217, que modi fi ca la Ley N° 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS Ministro del Interior 1471014-4 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1339 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley Nº 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado la facultad de legislar en un plazo de noventa (90) días calendario; Que, mediante el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la misma Ley, se otorga facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fi n de adoptar medidas de prevención social de la delincuencia y participación ciudadana, sin afectar los derechos fundamentales de la persona humana; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas para el registro, control y fi scalización de los Bienes Fiscalizados (incluyendo maquinarias y equipos) que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas; Que, el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 1126 establece las condiciones para ejercer actividades sujetas a control; sin embargo, no prevé las limitaciones para otorgar autorizaciones para el funcionamiento de empresas de este tipo en zonas sujetas a régimen especial; Que, asimismo resulta conveniente modi fi car el Decreto Legislativo N.º 1126, a fi n de fortalecer el Registro para el Control de Bienes Fiscalizados ampliando las causales de suspensión y baja del mismo, así como para dictar disposiciones para mejorar el control de los referidos bienes a efecto de evitar su desvío para la producción de drogas ilícitas Que, en consecuencia, resulta necesario regular el supuesto indicado a efectos de poder combatir debidamente la elaboración y comercialización de drogas ilícitas;De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, el artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el literal d) del numeral 2) del artículo 2º de la Ley Nº 30506; De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú y el artículo 11º de la Ley Nº 29158 Ley Orgánica del Poder Ejecutivo Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; yCon cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1126, QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS Artículo 1º.- Modi fi can diversos artículos del Decreto Legislativo Nº 1126 Modifícanse, la de fi nición de usuario y el segundo párrafo de artículo 2, los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16 y 17, el quinto párrafo del artículo 18, el primer párrafo del artículo 19, los artículos 27, 32 y 34, el primer párrafo del artículo 36, y los artículos 47 y 48 del Decreto Legislativo Nº 1126 Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fi scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, y normas modi fi catorias, en los términos siguientes: “Artículo 2.- De fi niciones Para efectos del presente decreto legislativo, se entiende por: (...) Usuario: A la persona natural o jurídica, sucesiones indivisas u otros entes colectivos que desarrollan una o más actividades señaladas en el artículo 3, que cuenten o no con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados. (...)Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio del Interior, se especi fi can las partidas y sub partidas arancelarias de las maquinarias y equipos objeto de control.” “Artículo 4.- Competencias en el registro, control y fi scalización Corresponde a la SUNAT: a) Implementar, desarrollar y mantener el registro, así como ejercer el control y fi scalización de los bienes fi scalizados, para lo cual ejerce todas las facultades que le otorgan el presente decreto legislativo y demás normas vinculadas. Dicho control incluye, entre otros, el ingreso, permanencia, transporte o traslado y salida de bienes fi scalizados, así como la distribución, hacia y desde el territorio aduanero y en el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de otras entidades del Estado, de conformidad con la legislación vigente. b) Encargarse del control y fi scalización, entre otros, de la documentación que contenga la información sobre el empleo de los bienes fi scalizados y de aplicar sanciones administrativas. c) Atender las consultas sobre el sentido y alcance del presente decreto legislativo, en los temas de su competencia. Las consultas se presentan por escrito ante la SUNAT que debe dar respuesta en un plazo no mayor de noventa días hábiles computados desde el día hábil siguiente a su presentación. La falta de contestación en el citado plazo no implica la aceptación de los criterios expresados en el referido escrito.