Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de enero de 2017 /

El Peruano

La presentación de la consulta no exime del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto legislativo, su reglamento, las resoluciones de superintendencia y otras normas vinculadas, ni interrumpe los plazos establecidos en las referidas normas para dicho efecto. El usuario no puede interponer recurso alguno contra la contestación de la consulta, pudiendo hacerlo, de ser el caso, contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de los criterios contenidos en ella." "Artículo 5. Insumos químicos y productos fiscalizados Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puedan ser utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, son fiscalizados, cualquiera sea su denominación, concentración, forma o presentación. Mediante decreto supremo, a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especifican los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control. En el referido decreto supremo se debe indicar las denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)." "Artículo 6. Registro Créase el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados que contiene toda la información relativa a los bienes fiscalizados, así como del usuario y sus actividades. La SUNAT es la responsable de la implementación, del desarrollo y del mantenimiento del registro. Para tal efecto, puede suscribir convenios de cooperación con las instituciones que estime pertinentes. La información del Registro de Hidrocarburos administrado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN forma parte del registro. La SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece: 1. La información, las condiciones, características, requisitos y niveles de acceso al registro por parte de la Policía Nacional del Perú - PNP y terceros. Para la autorización del acceso a la PNP, se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 3º, numeral 3.3 del Decreto Legislativo Nº 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. 2. Los procedimientos, plazos y demás condiciones, así como los requisitos que debe cumplir el usuario para la incorporación, renovación y permanencia en el registro. 3. Los supuestos en los cuales de oficio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modificación o actualización de la información en el registro." Artículo 7.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a control El usuario, para desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en el presente decreto legislativo, requiere contar con su inscripción vigente en el registro. Para ser incorporado al registro, así como para mantenerse en él, se requiere previamente que el usuario se encuentre activo y con condición diferente a "no habido" en el Registro Único de Contribuyentes y reúna, entre otros, los siguientes requisitos: 1. Cumplir las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados tendientes a evitar el desvío hacia actividades ilícitas. 2. El usuario, sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los bienes fiscalizados no tengan o no hayan tenido sentencia condenatoria firme por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. El reglamento

precisa en quienes recae la responsabilidad del manejo de los bienes fiscalizados. 3. Los establecimientos en los que se realicen actividades vinculadas al presente decreto legislativo, se encuentran ubicados en zonas accesibles de acuerdo a lo que establece el reglamento. 4. Los establecimientos en los que se realicen actividades con bienes fiscalizados, con excepción de los derivados de hidrocarburos, vinculadas al presente Decreto Legislativo, no podrán estar ubicados en las zonas sujetas a régimen especial. El reglamento establece las actividades a que se refiere del presente numeral 5. El usuario, sus directores y representantes legales no tengan sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro. Para estos efectos, se puede requerir el apoyo de parte de la PNP para la verificación de los requisitos señalados en el presente artículo. El usuario que realiza actividades fiscalizadas de acuerdo al presente Decreto Legislativo y que, de acuerdo a las normas del subsector hidrocarburos, deba encontrarse inscrito en el Registro de Hidrocarburos y habilitados en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP para operar, debe contar con la inscripción vigente en el registro a fin de mantener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos y su habilitación en el SCOP. La inscripción en el registro es personal e intransferible." "Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: 1. El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. 2. El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por haber presentado documentación y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro. 3. El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario. La baja de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los bienes fiscalizados." "Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos. La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes, cuando: 1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores, se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa, para obtener la incorporación, renovación, o la modificación o actualización de la información del registro.

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