Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Viernes 6 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

61

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Vigencia El presente dispositivo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SEGUNDA.- Procedimientos en trámite Todos los procedimientos que se encuentren en trámite se adecúan a las disposiciones que la presente norma aprueba. TERCERA.- Normas complementarias Mediante Decreto Supremo, se pueden emitir disposiciones de carácter complementario para la mejor aplicación del presente dispositivo legal. CUARTA.- Alcances referidos al artículo 12 del presente Decreto Legislativo Las disposiciones establecidas en el artículo 12 del presente Decreto Legislativo, puede aplicarse a los demás ámbitos del territorio nacional de forma progresiva, siempre que se cuente con información sobre la cantidad de concesiones mineras superpuestas con concesiones forestales ubicados en tierras de dominio público, y el porcentaje de la cobertura forestal afectada en cada caso; información que debe ser consolidada por el SERFOR y aprobada por Decreto Supremo, refrendado por los Ministerio de Energía y Minas, así como de Agricultura y Riego. QUINTA.- Coexistencia de Sustancias Metálicas y No Metálicas En caso que en una concesión minera coexistan sustancias metálicas y no metálicas explotables, el titular de concesión minera metálica, sin recibir contraprestación alguna, podrá celebrar con mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera, contratos de explotación o de cesión minera para explotar sustancias no metálicas en dicha concesión minera. SEXTA.- Medidas referidas a la actividad de beneficio de minerales El titular de la concesión de beneficio, así como aquel que cuente con autorización de inicio de actividad de beneficio, no puede ser acreditado como pequeño productor minero o productor minero artesanal, según corresponda, en tanto adquieran minerales de terceras personas para su procesamiento. SÉTIMA.- Fortalecimiento de la Ventanilla Única La Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con las demás entidades involucradas en el proceso de formalización integral establecido en el presente Decreto Legislativo, dicta disposiciones que permitan fortalecer el mecanismo de la Ventanilla Única al que se hace referencia en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 1105, simplificando de forma ágil y ordenada el referido proceso. OCTAVA.- Promoción de la actividad de beneficio El Ministerio de Energía y Minas, establece los mecanismos que permitan la promoción de la inversión privada para la mejora tecnológica, coadyuvando a la reducción del uso de mercurio en la actividad de beneficio de minerales de la pequeña minería y minería artesanal. NOVENA.- Delegación de funciones y cooperación Los Gobiernos Regionales pueden mediante Convenio, delegar las funciones transferidas y relacionadas al proceso de formalización de la actividad minera informal al Ministerio de Energía y Minas, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N" 27783 - Ley de Bases de la Descentralización y demás normas. Asimismo, los Gobiernos Regionales mediante Convenio, pueden requerir que los Centros de Desarrollo Empresarial calificados y autorizados por el Ministerio de la Producción, brinden asistencia técnica y/o legal a favor de los mineros informales inscritos en el Registro Integral de Formalización Minera respecto a la presentación de sus requisitos en el marco del proceso de formalización minera integral.

DÉCIMA.- Vigencia de las normas complementarias al Decreto Legislativo N° 1105 Los Decretos Supremos que se detallan a continuación mantienen su vigencia, en tanto no se opongan al presente Decreto Legislativo: 1. Decreto Supremo N° 012-2012-EM. 2. Decreto Supremo N° 027-2012-EM. 3. Decreto Supremo N° 043-2012-EM. 4. Decreto Supremo N° 046-2012-EM. 5. Decreto Supremo N° 075-2012-PCM y sus modificatorias. DÉCIMO PRIMERA.- Alcances del artículo 6 de la Ley de Recursos Hídricos - Ley N° 29338 No resulta de aplicación el Decreto Legislativo N° 1100 para la extracción de sedimentos con presencia de minerales resultantes de los trabajos de limpieza, rehabilitación y mantenimiento de los bienes artificiales asociados al agua, de acuerdo al párrafo 2 del artículo 6 de la Ley de Recursos Hídricos ­ Ley N° 29338, autorizadas por la autoridad competente. DÉCIMO SEGUNDA.Fiscalización de la información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera La información contenida en el Registro Integral de Formalización Minera está sujeta a fiscalización por parte del Ministerio de Energía y Minas. DÉCIMO TERCERA.- Consulta Previa Sin en el marco de la presente norma se proponen medidas que puedan afectar los derechos colectivos de los pueblos indígenas, estas deben ser sometidas al proceso de consulta previa conforme lo dispone la Ley Nº 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa, a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocidos en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y su Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA.- Modificación del artículo 50 de la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92EM Modifíquese el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobada por Decreto Supremo N° 014-92-EM, conforme al siguiente texto: "Artículo 50.- Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC) conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial. La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa. Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT. La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo. Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuye la información que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), así como el resto de las entidades del Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional." SEGUNDA.- Modificación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100 Modifíquese el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100, incorporándose el siguiente párrafo:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.