Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 6 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

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Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones 1471014-1

Artículo 3.- Requisitos para la culminación de la Formalización minera integral 3.1 La formalización minera integral, puede ser iniciada o continuada, según sea el caso, por el sujeto inscrito en el Registro Integral de Formalización Minera que realiza su actividad cumpliendo con lo siguiente: 1. Aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental y Fiscalización para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal ­ IGAFOM o del Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo cuando corresponda. 2. Acreditación de Propiedad o Autorización de Uso del Terreno Superficial. 3. Acreditación de Titularidad, Contrato de Cesión o Contrato de Explotación respecto de la concesión minera. 3.2 No será exigible la presentación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos, siendo suficiente la presentación de una Declaración Jurada sujeta a fiscalización posterior por parte del Ministerio de Cultura. Además de lo señalado en el párrafo anterior, el Ministerio de Cultura tiene acceso al mecanismo de la Ventanilla Única que contiene la información del Registro Integral de Formalización Minera. 3.3 La Dirección y/o Gerencia Regional de Energía y Minas, o quien haga sus veces, emite, de corresponder, la autorización de inicio o reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio, considerando el cumplimiento de los requisitos citados en el presente artículo. 3.4 Los requisitos a que se refiere el presente artículo, pueden ser tramitados o acreditados de manera simultánea. 3.5 El Ministerio de Energía y Minas establece mediante Decreto Supremo, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las disposiciones complementarias referidas a los numerales 2 y 3 del párrafo 3.1 del presente artículo, así como de la autorización de inicio o reinicio de actividades mineras de explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio. Artículo 4.- Restricciones para el Acceso al Proceso Las personas naturales o jurídicas que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la minería, tales como zonas arqueológicas, áreas naturales protegidas, reservas indígenas, reservas territoriales en proceso de adecuación y otras de acuerdo a la legislación vigente no pueden acogerse al proceso de formalización minera integral. Artículo 5.- Responsabilidades de los funcionarios y servidores públicos Los funcionarios y servidores públicos de los Gobiernos Regionales y de los Ministerios, así como de aquellas entidades adscritas a dichos Ministerios, que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su normativa complementaria, incurren en responsabilidad administrativa. La Contraloría General de la República en el marco de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, determina las responsabilidades para la aplicación de las sanciones y que correspondan a aquellas personas que se encuentren dentro de los alcances del párrafo precedente; sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiere lugar. TITULO II SIMPLIFICACION EN EL PROCEDIMIENTO CAPITULO I INSTRUMENTO DE GESTION AMBIENTAL PARA LA FORMALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL Artículo 6.- Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña Minería y Minería Artesanal Constitúyase el Instrumento de Gestión Ambiental para la Formalización de Actividades de Pequeña

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1336
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diferentes materias, entre ellas la contemplada en el literal b), numeral 1) del artículo 2 de la citada Ley, sobre el perfeccionamiento del marco legal del proceso de formalización de la pequeña minería y minería artesanal, así como el mejoramiento de capacidades de la Direcciones Regionales de Minería para garantizar un adecuado desarrollo de las operaciones mineras a pequeña escala, de manera sostenible y compatible con el medio ambiente y a través de un proceso ordenado y simplificado; Que, es necesario emitir disposiciones que faciliten las acciones de formalización de la pequeña minería y minería artesanal a nivel nacional, perfeccionando su marco legal; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el decreto legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA EL PROCESO DE FORMALIZACIÓN MINERA INTEGRAL
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y Ámbito de Aplicación El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer disposiciones para el proceso de formalización minera integral a efectos de que éste sea coordinado, simplificado y aplicable en el ámbito del territorio nacional. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de lo establecido en el presente Decreto Legislativo, se define como: 2.1 Minería Formal.- Actividad ejercida por persona, natural o jurídica, que cuenta con autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio de minerales y/o título de concesión de beneficio emitida por la autoridad competente. 2.2 Minería Informal.- Actividad minera realizada en zonas no prohibidas por aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera cumpliendo con las normas de carácter administrativo y además, con las condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM.

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