Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2017 (06/01/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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Título VII FACULTAD SANCIONADORA

NORMAS LEGALES

Viernes 6 de enero de 2017 /

El Peruano

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1340
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley Nº 30506 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de noventa (90) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A; Que, el literal e) del numeral 2 del artículo 2 otorga la facultad de legislar para perfeccionar el marco normativo de la Policía Nacional del Perú, para la lucha contra el crimen organizado y la delincuencia común; Que, en ese marco, corresponde prohibir el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares de cualquier clase y definir las responsabilidades del personal policial sobre vehículos automotores sujetos a investigación o a procesos judiciales; así como incorporar el Fondo para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para cubrir la brecha de proyectos de inversión pública en las materias de orden público y seguridad; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal e) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 30506; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 21.- Facultad sancionadora y de ejecución coactiva El Ministerio del Interior, en cumplimiento de sus funciones, tiene la facultad de sancionar la infracción de los procedimientos administrativos o resoluciones que emita y ejecutar la sanción coactivamente en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas. Artículo 22.- Sanciones El Ministerio del Interior aplica, según la gravedad de la infracción cometida, conforme a su reglamento, las siguientes sanciones: 1) Amonestación escrita; 2) Multa sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente y hasta un máximo de cien (100) UIT, de acuerdo con la gravedad de la infracción, según cuadro de infracciones, establecido en el reglamento respectivo. 3) Cancelación de la resolución autoritativa." SEGUNDA.- INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1266 Incorpóranse la Octava y Novena Disposición Complementaria Final al Decreto Legislativo Nº 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, en los términos siguientes: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) OCTAVA.- TIPIFICACION DE INFRACCIONES La tipificación de infracciones por el incumplimiento del presente decreto legislativo se efectúa mediante Decreto Supremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 numeral 4) de la Ley Nº 27444. NOVENA.- REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR En un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Ministerio del Interior aprueba, mediante decreto supremo, el reglamento del procedimiento administrativo sancionador, calificación de infracciones, requisitos para su aplicación, establecimiento de escalas de sanciones y criterios de gradualidad en materia de garantías personales e inherentes al orden público, rifas con fines sociales y colectas públicas." DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Deroga artículo del Decreto Legislativo Nº 1126 Derógase el artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas; y normas modificatorias. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros ALFREDO THORNE VETTER Ministro de Economía y Finanzas CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS Ministro del Interior 1471014-5

DECRETO LEGISLATIVO QUE PERFECCIONA EL MARCO NORMATIVO DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ PROHIBIENDO EL USO DE INSTALACIONES POLICIALES COMO DEPÓSITOS VEHICULARES Y MODIFICANDO EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 30264
Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo tiene por objeto prohibir el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares de cualquier clase y cubrir la brecha de proyectos de inversión pública en las materias de orden público y seguridad. Artículo 2.- Prohibición de hacer uso de instalaciones policiales como depósito vehicular Queda prohibido el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares de cualquier clase, salvo en los casos que se requiera para el cumplimiento de la función policial y por el plazo establecido en la normatividad correspondiente para dicho fin. Artículo 3.- Responsabilidad de la Policía Nacional del Perú sobre vehículos automotores en custodia 3.1 Los vehículos automotores que se encuentran sometidos a investigación en etapa policial son custodiados por la dependencia policial que tiene a cargo la investigación. Culminada esta etapa, de ser el caso, se entregan al representante del Ministerio Público o del Poder Judicial adjuntando la documentación correspondiente. 3.2 En los casos en que las autoridades jurisdiccionales dispongan la captura de un vehículo automotor, efectuada la misma, será puesto a disposición en el día a la autoridad solicitante, quien asume responsabilidad sobre dicho bien. 3.3 En ningún caso los miembros de la Policía Nacional del Perú asumen la función de custodios o depositarios de vehículos automotores a los que se hace referencia en la presente norma, salvo los que se encuentren sometidos a investigación policial.

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