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71 NORMAS LEGALES Viernes 17 de febrero de 2017 El Peruano / del procesamiento de las fi rmas presentadas por Triunfa Perú, la DNROP le comunicó detalladamente que: i) no se completó el número de fi rmas válidas requeridas, ii) este requisito era pasible de ser subsanado presentando determinada cantidad de fi rmas, y iii) el plazo para presentar las fi rmas faltantes culminaba al cierre del ROP con motivo de las Elecciones Generales 2016, que, conforme a la legislación electoral, fue el 10 de febrero de 2016. 15. En cuanto al pedido de que se aplique el plazo de subsanación previsto en el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 208-2015-JNE, debe considerarse que su tercera disposición fi nal establece que solo es aplicable a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Por lo tanto, no se aplica para el caso de autos, ya que este procedimiento de inscripción se siguió con arreglo al Reglamento aprobado por Resolución Nº 120-2008-JNE, del 28 de mayo de 2008, vigente al momento de la presentación de la solicitud de inscripción. 16. Así también, se cuestiona el hecho de que la DNROP emitiera la resolución venida en grado luego de su cierre, ocurrido el 10 de febrero de 2016. Este cuestionamiento también carece de sustento, pues el cierre del ROP no conlleva el cese de todas actividades a cargo de dicha dirección, sino únicamente implica que las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral en curso no puedan realizar determinados actos que afecten su actuación en dicho proceso. 17. En suma, habiéndose determinado que el colectivo Triunfa Perú no subsanó el porcentaje de fi rmas requerido por ley dentro del plazo respectivo, y conforme a los criterios interpretativos desarrollados en la Resolución Nº 1147-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGOCHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00500 DNROP - LIMARECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisieteEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, representado por Silvia Lucero Ochoa Valverde, y, en consecuencia, con fi rmar la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas. CONSIDERANDOS1. Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente controversia, en tanto no se ha acreditado el incumplimiento por parte de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) de informar al partido político en vías de inscripción Triunfa Perú, del plazo de subsanación para la presentación de nuevos lotes de fi rmas de adherentes, conforme a lo establecido en los artículos 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE) y 14 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (Reglamento del ROP), no obstante ello, considero primordial advertir la necesidad del perfeccionamiento de la normativa electoral, especí fi camente en el sentido de homogenizar los términos empleados para determinar el cierre del ROP a los que se hace referencia de forma variada en la dispersa normativa electoral. 2. Al respecto, en el presente caso se veri fi ca que, la DNROP mediante las Resoluciones Nº 114-2013-ROP/JNE, 099-2014-ROP/JNE, 183-2015-DNROP/JNE, comunicó oportunamente a la recurrente: (i) el número de fi rmas válidas obtenido, (ii) la cantidad de fi rmas válidas faltantes para conseguir la cantidad de 164 664 fi rmas válidas que como mínimo le exige la ley, (iii) el plazo de subsanación que conforme a lo previsto por el artículo 93 de la LOE vencía la fecha de cierre del registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, y (iv) la advertencia de que de no subsanar las fi rmas faltantes se daría por concluido el procedimiento de inscripción. 3. En este sentido, toda vez que el plazo de subsanación que establece el artículo 93 de la LOE coincide con la fecha de cierre del registro que prevé el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (LOP), la cual, con relación al proceso de Elecciones Generales 2016, fue precisada en el cronograma aprobado mediante Resolución Nº 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y publicada en el Diario O fi cial El Peruano del 28 de noviembre de 2015, el recurrente no puede alegar desconocimiento sobre la misma en tanto además de haber sido publicitada oportunamente está basada en un plazo especí fi co que establece la normativa electoral vigente. 4. Es por ello que considero que al no haberse acreditado que la organización política en vías de inscripción haya subsanado el porcentaje de fi rmas de adherentes requerido por ley dentro del plazo respectivo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la Resolución Nº 045-2016-DNROP/JNE, del 28 de marzo de 2016. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que del análisis a la normativa electoral efectuado en los considerandos anteriores se puede advertir que, respecto a los términos empleados para determinar el cierre del ROP durante las Elecciones Generales, en términos de la LOE este se produce en la fecha máxima de inscripción de partidos y alianzas electorales, y en palabras de la LOP este se efectúa en la fecha límite de inscripción de candidatos, resulta necesario que la reforma electoral en ciernes contemple la homogenización de la terminología empleada en la dispersa normativa electoral con la que contamos. 6. Por lo tanto, considero que es labor pendiente del Congreso de la República perfeccionar las leyes electorales a fi n de que la ciudadanía y la administración electoral cuenten con un calendario electoral que contenga un vocabulario uniforme, lo que, a la postre, coadyuve a generar mayor índices de con fi anza para el desarrollo regular de los procesos electorales. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de