Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Viernes 17 de febrero de 2017

NORMAS LEGALES
RESUELVE

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citado tribunal. Para fundamentar su pedido, el recurrente refiere que los sujetos autorizados no han cumplido con solicitar oportunamente a la DNROP la inscripción de los actos de renuncia y nombramientos de los miembros del TNE, cuestión que, por cierto, se verifica de la revisión de la partida electrónica de la citada organización política, ya que la conformación del mencionado tribunal se encuentra desactualizada. 10. En este punto, además, es importante resaltar la trascendencia que tiene el TNE en la estructura del PPC. En efecto, de acuerdo con el artículo 24, literal e, de su Estatuto, el citado tribunal es uno de los órganos autónomos que conforman la estructura orgánica del partido político. Por su parte, el artículo 52 de la mencionada norma partidaria, señala que el referido tribunal "es la única autoridad electoral del Partido a nivel nacional, es el órgano electoral central y tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del Partido, incluida la convocatoria, así como las funciones generales de organización, dirección y control de los procesos". Dicho dispositivo establece, además, que el TNE "[g]oza de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones" y que "está integrado por 5 miembros titulares y dos suplentes quienes sólo lo integran en caso de impedimento o renuncia de los titulares, elegidos por el Congreso Nacional entre militantes de reconocida y probada solvencia moral y sólida reputación personal. Su Presidente debe ser abogado". 11. Por todo ello, siendo el TNE el máximo órgano electoral del PPC, y teniendo en cuenta que efectivamente se advierte una omisión por parte de los directivos vigentes, ya que se mantiene en la partida electrónica del partido, un tribunal electoral desactualizado, y advirtiendo, además, que a la fecha quien ha presentado dicho pedido de inscripción es miembro del TNE, entonces, a criterio de este colegiado, corresponde admitir de forma excepcional la legitimidad de esta persona. Por consiguiente, se debe declarar la nulidad de la Resolución Nº 118-2016-DNROP/JNE, y disponer que la DNROP, califique la solicitud presentada por César Augusto Alayo Ramos, sobre inscripción en la partida del PPC de la conformación actual del citado tribunal (inscripción de las diferentes renuncias y designaciones de sus miembros, hasta llegar a la que refiere es la actual conformación de este órgano partidario electoral). 12. Para tal efecto, la DNROP, en la calificación de dicha solicitud deberá tener en cuenta el principio de verdad material, reconocido en el artículo VII, inciso i, del Título Preliminar del Reglamento del ROP, el cual indica que "el registrador deberá verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual servirá de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud", agregando a ello que "podrá adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente", precepto normativo que, por cierto, resulta coherente con el artículo IV, numeral 1.11, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas." 13. De esta forma, si de revisión de la solicitud presentada por César Augusto Alayo Ramos no se advierten los documentos partidarios que permitan verificar una línea de acción sin solución de continuidad de los miembros del TNE, la DNROP deberá requerir a los directivos del PPC que presenten la documentación que obre en su poder. En este sentido, se debe dejar claramente establecido que los actuales directivos de la mencionada organización política tienen la obligación de presentar todos aquellos documentos (convocatorias, esquelas, publicaciones, actas, resoluciones, etcétera) que resulten necesarios para determinar la validez y encadenamiento de las renuncias y designaciones de los miembros del TNE, que su vez permitan advertir una línea de acción sin solución de continuidad de los miembros. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 118-2016-DNROP/JNE, del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente la solicitud presentada por César Augusto Alayo Ramos, miembro del Tribunal Nacional Electoral del Partido Popular Cristiano, de fecha 9 de noviembre de 2016, sobre inscripción de renuncias de algunos de los miembros del citado órgano electoral y la inscripción de la recomposición del mismo. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, califique y emita pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por César Augusto Alayo Ramos, miembro del Tribunal Nacional Electoral del Partido Popular Cristiano, sobre inscripción de renuncias de miembros del citado tribunal y de la recomposición del mismo, de conformidad con lo establecido en los considerandos 11 y 12 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1486803-3

Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de San Buenaventura, provincia de Canta, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0027-2017-JNE Expediente Nº J-2016-01207-C01 SAN BUENAVENTURA - CANTA - LIMA CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, dieciocho de enero de dos mil diecisiete. VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Walter Deza Urbina, gerente de la Municipalidad Distrital de San Buenaventura, provincia de Canta, departamento de Lima, debido a que se declaró la vacancia de Julio Antonio Bejarano Rojas, regidor de dicha comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Mediante sesión extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2016 (fojas 12 y 13), el Concejo Distrital de San Buenaventura declaró la vacancia del regidor Julio Antonio Bejarano Rojas, debido a que incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Por ello, y en cumplimiento del artículo 24 del mencionado cuerpo normativo, se solicita que se convoque al suplente que corresponda para completar el concejo municipal. Asimismo, mediante Resolución Nº 1230-A-2016JNE, del 24 de octubre de 2016, se declaró nulo el acto de notificación del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2016 y se requirió al Concejo Distrital de San Buenaventura para que notifique

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