Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2017 (17/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

Viernes 17 de febrero de 2017 /

El Peruano

7) La resolución recurrida no tiene presente que el firmante de la solicitud es presidente del TNE, y constituye su deber funcional como cabeza del órgano autónomo del partido, con atribuciones estatutarias y legales en exclusividad en materia electoral, pedir a la autoridad electoral nacional que supla las deficiencias de las autoridades partidarias y de publicidad a los actos que se pide se registren. 8) La presentación de la solicitud por el presidente del TNE constituye la situación de excepción que contempla el artículo 6 del Reglamento del ROP, porque se trata de una petición formulada por la autoridad estatutaria responsable de los procesos electorales. 9) La DNROP ha obrado con excesivo formalismo, lo que resulta arbitrario. CONSIDERANDOS 1. Con fecha 9 de noviembre (fojas 3 a 16), César Augusto Alayo Ramos, quien según consta del ROP figura inscrito actualmente como miembro del TNE, solicitó la inscripción en la partida del PPC de la conformación actual del TNE, esto es, de las diferentes renuncias y designaciones de los miembros de dicho tribunal, hasta llegar a la que refiere es la actual conformación de este órgano partidario electoral. 2. La DNROP, mediante la resolución recurrida, declaró improcedente dicho pedido, al advertir que este no se encontraba suscrito por ninguno de los personeros legales del PPC que figuran inscritos en el ROP, y que, además, César Augusto Alayo Ramos no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción que prevé el artículo 7 del Reglamento del ROP para solicitar la inscripción en el registro de un acto partidario. 3. Siendo ello así, en principio, correspondería que este colegiado, en aplicación de los artículos 7, 90, 94 y 95 del Reglamento del ROP, confirme la resolución recurrida, reafirmado los argumentos expuestos por la DNROP. Sin embargo, como ya ha tenido ocasión de afirmar este tribunal en anteriores pronunciamientos, las normas jurídicas, entre ellas las electorales, no pueden ser interpretadas de manera abstracta, sino que deben atender a las particularidades que presenta cada caso concreto. En efecto, mediante las Resoluciones Nº 608-2014JNE, del 9 de julio de 2014, y Nº 1105-2014-JNE, del 5 de agosto de 2014, este colegiado sostuvo que de manera excepcional cabía admitir que el presidente de la organización política de alcance provincial Diálogo Vecinal iniciase el procedimiento de modificación de asiento registral, pese a que la solicitud no había sido presentada por el personero legal con inscripción vigente en el ROP al momento de iniciar el procedimiento antes mencionado y que, por tanto, en principio, no se encontraba legitimado para actuar en representación de la organización política, debido a que el único personero legal inscrito ante el ROP había sido expulsado y que su separación era una de las decisiones que debían de ser inscritas en el citado registro. Así, en el considerando 9 de la Resolución Nº 1105-2014-JNE se indicó que "existen supuestos de hecho en los cuales, excepcionalmente, resulta admisible que sea un dirigente distinto al personero legal inscrito en el ROP, quien solicite la modificación del asiento registral de la organización política". Posteriormente, mediante las Resoluciones Nº 10572016-JNE, del 3 de agosto de 2016, y Nº 1219-2016-JNE, del 17 de octubre de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones admitió también de forma extraordinaria, el pedido de nulidad de un asiento de la partida registral del partido político Acción Popular, presentado por el Comité Nacional Electoral, a pesar de que este pedido no se encontraba suscrito por el personero legal del partido. Así, este colegiado, valorando la naturaleza y funciones que estatutariamente le habían sido asignadas al Comité Nacional Electoral, y advirtiendo que, a la fecha, los miembros del referido órgano electoral que habían interpuesto la nulidad se encontraban con inscripción vigente en el ROP, concluyó que al tratarse del máximo tribunal electoral de Acción Popular, y que el fundamento de su pedido de nulidad era que precisamente en el ejercicio de sus competencias habían declarado la nulidad

del acto de elección de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional inscrito en el asiento que cuestionaban, entonces, debía aceptarse excepcionalmente la intervención de dicho órgano partidario, a través del pedido de nulidad. 4. En este sentido, cabe preguntarnos lo siguiente: ¿resulta admisible y razonable habilitar al recurrente, en su condición de miembro del TNE, para que, de manera excepcional en el caso concreto, pueda solicitar a la DNROP la inscripción de la actual conformación del mencionado tribunal? Para dar respuesta a esta interrogante, ciertamente corresponde revisar el pedido en cuestión y determinar si, en base a los fundamentos expuestos, se puede admitir de manera excepcional la intervención del recurrente, a fin de que se dé trámite a su solicitud. No obstante, como una cuestión previa, debemos referirnos a la importancia de que las organizaciones políticas mantengan actualizada su partida registral en el ROP. 5. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0027-2016-JNE, del 11 de enero de 2016 (considerando 3), tuvo ocasión de referirse a la naturaleza de las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales), señalando que, sin perjuicio de las particularidades de cada una, estas vienen a ser asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político. 6. Además, también en dicho pronunciamiento ya se advirtió sobre la trascendencia de los partidos políticos, al afirmar que en los sistemas democráticos actuales, estas organizaciones se han convertido "en el principal instrumento de participación política, constituyendo, incluso, en ordenamientos como el nuestro, en vías privilegiadas y necesarias para expresar el pluralismo en las instituciones y dotar de expresión política a los intereses sectoriales, ideas y valores de una parte ­ mayoritaria o minoritaria­ de la sociedad". 7. Ahora bien, la preeminencia que los partidos políticos han adquirido en nuestro sistema jurídico para el ejercicio del derecho fundamental a la participación política, vino acompañada de la creación del ROP, registro que, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, se encuentra a cargo del Jurado Nacional de Elecciones. Sin embargo, a consideración de este colegiado, y a partir de los diferentes dispositivos contenidos en la LOP, como, por ejemplo, el artículo 1, que señala que "[l]a denominación ´partido` se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas"; el artículo 3, que dispone que "[l]os partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas"; o el artículo 11, que indica que "[l]a inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político"; el fortalecimiento del régimen democrático en nuestro país, entre otras cuestiones, debe pasar necesariamente por la consolidación de dicho registro electoral, debiendo poner énfasis en su fin primordial que es dar publicidad oportuna a información o actos partidarios que se consideran transcendentes. 8. De ahí que, a consideración de este colegiado, las agrupaciones políticas tiene el deber de comunicar a la DNROP aquellos actos partidarios que impliquen la modificación de información o actos relevantes para el registro, de manera tal que luego de realizados, sean presentados por la persona legitimada para tal efecto. Y es que, mantener una partida electrónica desactualizada, que no refleje los cambios que se producen en la vida interna de los partidos políticos, no permite alcanzar la finalidad que persigue el ROP y tampoco contribuye a su adecuado funcionamiento. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, en el caso de autos, se advierte que el pedido de inscripción en cuestión, ha sido presentado por César Augusto Alayo Ramos, quien a la fecha aparece inscrito en el ROP como miembro del TNE. Además, de la revisión del mencionado pedido, se observa que este tiene por objeto que se inscriba en la partida del PPC, la conformación actual del

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