Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2017 (27/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Jueves 27 de julio de 2017 /

El Peruano

Establecen conversión y modifican denominación en órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como 2° Sala Civil Permanente y 1° Sala Civil Permanente
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 211-2017-CE-PJ Lima, 5 de julio de 2017 VISTOS: El Oficio N° 596-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ e Informe N° 041-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ, cursados por el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que, la Resolución Administrativa N° 190-2017-CE-PJ de fecha 31 de mayo de 2017, dispuso en su artículo sétimo, literal a), convertir y reubicar a partir del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a la Corte Superior de Justicia de Lima Este, como Sala Penal Transitoria del Distrito de Ate, con turno abierto. Segundo. Que, mediante Oficio N° 7109-2017-CEPJ, el Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remitió al Jefe de la Oficina de Productividad Judicial, el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte contra la Resolución Administrativa N° 190-2017-CE-PJ, para que se deje sin efecto los alcances del literal a) del artículo sétimo que dispuso la conversión y reubicación de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a la Corte Superior de Justicia de Lima Este, como Sala Penal Transitoria del Distrito de Ate. Tercero. Que, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. El citado artículo en su numeral 1.2) señala que no son actos administrativos "1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". Lo antes mencionado, guarda concordancia con el artículo 7°, numeral 7.1, de dicha Ley, que establece "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista". De otro lado, el artículo 206° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 206.1 que "Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)". De igual forma, el numeral 206.2, establece que "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo". Cuarto. Que, de lo antes expuesto, se observa que la facultad de contradicción desarrollada en el artículo 206° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos,

sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que éstos no pueden ser materia de impugnación, ya que la misma Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. En ese sentido, es preciso mencionar que la facultad de reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional; así como, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, son actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los incisos 25) y 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales se exteriorizan a través de las resoluciones administrativas que emite dicho Órgano de Gobierno; por lo que no pueden ser considerados actos administrativos, lo que implica que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, ya que este recurso administrativo así como el de apelación y el de revisión, solo pueden ser interpuestos contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Quinto. Que, en virtud a lo establecido en el considerando anterior, resulta pertinente declarar improcedente el recurso de reconsideración del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, contra la Resolución Administrativa N° 190-2017-CE-PJ en el extremo que dispuso convertir y reubicar la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a la Corte Superior de Justicia de Lima Este, como Sala Penal Transitoria del Distrito de Ate. Sexto. Que, de otro lado, mediante Oficio N° 596-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial ha elevado a este Órgano de Gobierno el Informe N° 041-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ, a través del cual informa lo siguiente: a) La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte manifiesta la necesidad de contar con dos Salas Civiles, debido a que la Sala Civil Permanente registró durante el año 2016 un ingreso de 3,386 expedientes; sin embargo, de la evaluación efectuada, se ha determinado que el 36% del ingreso total, equivalente a 1,217 expedientes, correspondieron a expedientes que fueron resueltos a través de autos de improcedencia, los cuales al ser resueltos en la etapa de calificación conllevan una labor más dinámica y célere que la resolución de procesos judiciales en etapa de trámite. b) La Corte Superior de Justicia de Lima Norte, junto con la Corte Superior de Justicia Lima, son las dos únicas de las treinta y tres Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, que cuentan con Salas de Familia, siendo que en las Cortes Superiores restantes, los procesos de la especialidad familia en instancia de Sala Superior, son atendidos por las Salas Civiles y/o Mixtas. c) La Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte registró durante el período de enero a marzo de 2017 un ingreso de 308 expedientes; y una carga inicial de 324 expedientes, estimándose al mes de diciembre del presente año que el ingreso de expedientes ascendería a 1,232, cifra que al sumarse a la carga inicial reflejaría una carga procesal proyectada de 1,556 expedientes, la cual al estar por debajo de la carga mínima de 1,820 expedientes que debe tener una Sala de Familia, evidenciaría una situación de subcarga procesal, razón por la cual dicha Sala de Familia podría convertirse en 2° Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Sétimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 493-2017 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y

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