Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2017 (27/07/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

68

NORMAS LEGALES

Jueves 27 de julio de 2017 /

El Peruano

a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo". Quinto. Que, de lo antes expuesto, se observa que la facultad de contradicción, desarrollada en el artículo 206° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual significa que éstos no pueden ser materia de impugnación, ya que la misma Ley del Procedimiento Administrativo General no les concede dicha facultad de contradicción, que sí le otorga expresamente a los actos administrativos. En ese sentido, es preciso mencionar que la facultad de reubicar Salas de Cortes Superiores y Juzgados a nivel nacional; así como, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia, son actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en los incisos 25) y 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales se exteriorizan a través de las resoluciones administrativas que emite dicho Órgano de Gobierno; por lo que no pueden ser considerados actos administrativos, lo que implica que tampoco puede interponerse recurso de reconsideración, ya que este recurso administrativo así como el de apelación y el de revisión, solo pueden ser interpuestos contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexto. Que, de otro lado, el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial, mediante Oficio N° 641-2017-OPJCNPJ-CE/PJ, ha elevado a este Órgano de Gobierno el Informe N° 044-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ, a través del cual informa lo siguiente: a) Durante el año 2016, de las diecisiete Cortes Superiores de Justicia que contaron con Juzgados de Trabajo de la subespecialidad Contencioso Administrativo Laboral (Previsionales y No Previsionales), la Corte Superior de Justicia de Lima ocupó el onceavo lugar respecto al promedio de expedientes resueltos en trámite, ya que sus quince Juzgados de Trabajo permanentes registraron un promedio de 750 expedientes resueltos, cifra que significó aproximadamente el 66% de los 1,138 expedientes que en promedio resolvieron los seis Juzgados de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, estando la referida cifra también por debajo del promedio que resolvieron los órganos jurisdiccionales de la misma subespecialidad de otras Cortes Superiores de Justicia, tales como Cusco, La Libertad, Callao, Lambayeque, Loreto, Tacna, Santa y Piura, las cuales a sus vez cuentan con una cantidad menor de órganos jurisdiccionales. b) Las reubicaciones del 2° y 5° Juzgados de Trabajo Transitorios de la Corte Superior de Justicia de Lima a las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad y San Martín; así como, la modificación de la competencia funcional del 36° y 37° Juzgados de Trabajo permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispuesta respectivamente en el artículo sétimo, literales b) y c); y el artículo duodécimo, literal a), de la Resolución Administrativa N° 190-2017-CEPJ, se efectuaron de acuerdo a los requerimientos efectuados por el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, conforme a su Oficio N° 733-2017-P-ETTI.NLPT-CE-PJ e Informe N° 446-2017-ETII.NLPT-ST/PJ, lo cual guarda conformidad con lo establecido en el artículo primero, literal a), de la Resolución Administrativa N° 144-2017-CE-PJ de fecha 26 de abril de 2017, a través del cual se reiteró a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país que los órganos jurisdiccionales transitorios son dependencias judiciales que se encuentran a cargo del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, su funcionamiento en cada una de ellas tiene carácter temporal y son prorrogados, reubicados y/o convertidos por decisión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, disposición que se encuentra establecida en el Capítulo VI, Numeral 6.6, literal b), de la

Directiva Nº 013-2014-CE-PJ, denominada "Lineamientos Integrados y Actualizados para el Funcionamiento de las Comisiones Nacional y Distritales de Productividad Judicial y de la Oficina de Productividad Judicial", aprobada por Resolución Administrativa Nº 419-2014-CE-PJ. Sétimo. Que, en virtud a lo expuesto en los considerandos anteriores, este Órgano de Gobierno considera pertinente declarar improcedente la solicitud del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, para dejar sin efecto las reubicaciones del 2° y 5° Juzgados de Trabajo Transitorios de la Corte Superior de Justicia de Lima a las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad y San Martín; así como, la modificación de la competencia funcional del 36° y 37° Juzgados de Trabajo Permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima de la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Laborales (PCAL) a la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Previsionales (PCAP), dispuestas respectivamente en el artículo sétimo, literales b) y c), y el artículo duodécimo, literal a), de la Resolución Administrativa N° 190-2017-CE-PJ; debiendo cumplirse con dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2017, en concordancia con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 084-2017-P-CE-PJ de fecha 27 de junio de 2017. Octavo. Que, de igual manera, se considera necesario que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima efectúe coordinación con el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial, a fin de evaluar y proponer alternativas para dar solución a la problemática de sobrecarga procesal de los Juzgados de Trabajo, tanto de la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Laborales (PCAL) como de la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Previsionales (PCAP), dentro del marco establecido en el artículo cuarto de la Resolución Administrativa N° 245-2012-CE-PJ de fecha 5 de diciembre de 2012, el cual dispone que "Las posibles necesidades de incremento de órganos jurisdiccionales, (...), deberán ser cubiertas prioritariamente mediante la reubicación y/o conversión de otros órganos jurisdiccionales, permanentes o transitorios,(...)", así como, de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 287-2014-CE-PJ de fecha 27 de agosto de 2014, la cual en el literal c) de su cuarto considerando establece en relación a la sobrecarga procesal que "se pueden implementar otras alternativas para mejorar la productividad empleando mecanismos como, la modificación del Cuadro de Asignación de Personal (CAP), conversiones y/o reubicaciones, ampliación de competencia territorial, itinerancias, etc". Noveno. Que el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias, para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 4952017 de la vigésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente la solicitud del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto a dejar sin efecto las reubicaciones del 2° y 5° Juzgados de Trabajo transitorios de la Corte Superior de Justicia de Lima a las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad y San Martín; así como, la modificación de la competencia funcional del 36° y 37° Juzgados de Trabajo permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima de la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Laborales (PCAL) a la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Previsionales (PCAP), dispuestas respectivamente en el artículo sétimo, literales b) y c); y el artículo duodécimo, literal

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.