Norma Legal Oficial del día 27 de julio del año 2017 (27/07/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 27 de julio de 2017

NORMAS LEGALES

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Álvarez Díaz, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte contra la Resolución Administrativa Nº 190-2017-CE-PJ, en el extremo que dispuso la conversión y reubicación de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a la Corte Superior de Justicia de Lima Este, como Sala Penal Transitoria del Distrito de Ate. Artículo Segundo.- Convertir, a partir del 1 de agosto de 2017, la Sala de Familia Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como 2° Sala Civil Permanente de la misma Corte Superior, la cual continuará tramitando procesos de la especialidad de familia y tendrá la misma competencia funcional que la Sala Civil Permanente de la citada Corte Superior, para tramitar procesos de la especialidad civil, comercial, constitucional y contencioso administrativo. Artículo Tercero.- Modificar la denominación de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte como 1° Sala Civil Permanente de la misma Corte Superior, la cual ampliará su competencia funcional para atender procesos de la especialidad de familia. Artículo Cuarto.- Facultar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a disponer las acciones administrativas pertinentes, a fin de equiparar la carga procesal entre la 1° y 2° Salas Civiles Permanentes de la citada Corte Superior. Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Consejeros Responsables de los Equipos Técnicos Institucionales de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Oficina de Productividad Judicial; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO Presidente 1548741-2

Declaran improcedente solicitud presentada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Oficio N° 575-2017-P-CSJLI-PJ, referentes a juzgados de trabajo transitorios y juzgados de trabajo permanentes de las subespecialidades de procesos contenciosos administrativos laborales y previsionales
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 212-2017-CE-PJ Lima, 5 de julio de 2017 VISTOS: El Oficio N° 575-2017-P-CSJLI-PJ, cursado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, Oficio N° 641-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ e Informe N° 044-2017-OPJ-CNPJ-CE/PJ, remitidos por el Jefe de la Oficina de Productividad Judicial. CONSIDERANDO: Primero. Que, la Resolución Administrativa N° 190-2017-CE-PJ de fecha 31 de mayo de 2017, dispuso en su artículo sétimo, literales b) y c), reubicar a partir del

1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2017, el 2º Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a la Corte Superior de Justicia de La Libertad, como Juzgado de Trabajo Transitorio de la Provincia de Virú, para que conozca durante el presente año de manera exclusiva y con turno abierto, los procesos de la Nueva Ley Procesal del Trabajo y de manera transitoria los expedientes sobre Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales (PCALP) y Ley Procesal del Trabajo (LPT); así como, reubicar el 5º Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a la Corte Superior de Justicia de San Martín, como 2º Juzgado de Trabajo Transitorio de la Provincia de Moyobamba, el cual tendrá turno abierto y las mismas competencias territoriales y funcionales que el Juzgado de Trabajo Transitorio de la Provincia de Moyobamba. Asimismo, el artículo duodécimo, literal c), de la mencionada resolución administrativa, dispuso modificar a partir del 1 de julio de 2017, la competencia funcional del 36º y 37º Juzgados de Trabajo Permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima de la subespecialidad Procesos Contenciosos Administrativos Laborales (PCAL) a la subespecialidad Procesos Contenciosos Administrativos Previsionales (PCAP) con turno abierto. Segundo. Que, mediante Resolución Administrativa N° 084-2017-P-CE-PJ de fecha 27 de junio de 2017 se modificó el plazo establecido en el artículo sétimo, literales b) y c); y el artículo duodécimo, literal a), de la Resolución Administrativa N° 190-2017-CE-PJ, estableciéndose que la reubicación del 2° y 5° Juzgados de Trabajo Transitorios de la Corte Superior de Justicia de Lima; así como, la modificación de la competencia del 36° y 37° Juzgados de Trabajo Permanentes de la misma Corte Superior de la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Laborales (PCAL) a la subespecialidad de Procesos Contenciosos Administrativos Previsionales (PCAP), será a partir del 1 de agosto de 2017. Tercero. Que, por Oficio N° 6804-2017-CE-PJ, el Secretario General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial remitió al Jefe de la Oficina de Productividad Judicial el Oficio N° 575-2017-P-CSJLI-PJ de fecha 12 de junio de 2017, a través del cual el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo sétimo, literales b) y c), y el artículo duodécimo, literal a), de la Resolución Administrativa N° 190-2017-CE-PJ, sustentando su solicitud en la problemática de sobrecarga procesal que se generará en los Juzgados de Trabajo tanto de la subespecialidad de Proceso Contencioso Administrativo Laboral (PCAL), como de la subespecialidad de Proceso Contencioso Administrativo Previsional (PCAP). Cuarto. Que, la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1, que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. El citado artículo en su numeral 1.2) señala que no son actos administrativos "1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan". Lo antes mencionado, guarda concordancia con el artículo 7°, numeral 7.1, de dicha Ley, que establece "Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista". De otro lado, el artículo 206° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 206.1 que "Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (...)". De igual forma, el numeral 206.2, establece que "Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin

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