Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2017 (14/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 14 de marzo de 2017 /

El Peruano

respectivo portal institucional y el comprobante de pago correspondiente. Artículo 60º.- Recepción de la Tacha La tacha solo podrá presentarse en la sede que tramita el procedimiento de inscripción de la organización política tachada. Excepcionalmente, cuando no existan Oficinas Registrales, las OD podrán recibir los escritos de tacha para su inmediata remisión a la DNROP. Artículo 62º.- Improcedencia Liminar de la Tacha La DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, declarará de plano la improcedencia de la tacha, si esta no se encuentra sustentada en el incumplimiento de la LOP. Ante lo resuelto por la DNROP o el Registrador Delegado se podrá interponer recurso de apelación. Artículo 65º.- Resolución de Tacha Declarada fundada la tacha, la DNROP o Registrador Delegado, según corresponda, otorgará a la organización política un plazo de cinco (05) días hábiles para subsanar el extremo declarado fundado, bajo apercibimiento de denegar la solicitud de inscripción. De subsanarse el extremo tachado, se emitirá una nueva síntesis para su publicación según lo establecido en los artículos 55º y siguientes del presente Reglamento. La DNROP o el Registrador Delegado declararán la improcedencia de la tacha cuando se advierta que no existe incumplimiento real de la LOP. Artículo 66º.- Impugnación y Plazo para Impugnar El tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la tacha dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento, en el caso de partidos políticos y alianzas de ámbito nacional, y de tres (03) días hábiles cuando se trate de movimientos regionales y organizaciones políticas locales y alianzas de ámbito regional y local; más el término de la distancia, según corresponda. Artículo 67º.- Requisitos para Interponer Apelación La apelación se presenta ante la sede que tramita la solicitud de inscripción. El recurso debe estar firmado por letrado hábil y por el personero legal, de ser el caso. Se anexará al recurso el comprobante de pago fijado en el TUPA del JNE, así como la constancia de habilidad del abogado que la suscribe, salvo que dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional. Ante la omisión de algún requisito, se informará de ello al apelante, concediéndole un plazo máximo de dos (02) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que proceda a la subsanación; caso contrario, la apelación se tendrá por no presentada. En caso la apelación cuente con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, se emitirá la resolución concediendo el recurso y se elevará el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles. Artículo 69º.- Inscripción Cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en los Capítulos III, IV y V del presente Título y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, la DNROP o el Registrador Delegado dispondrá la inscripción de la organización política, emitiendo una resolución y abriendo la partida electrónica correspondiente. Artículo 70º.- Publicidad de la Inscripción La DNROP o el Registrador Delegado entrega a los partidos políticos, alianzas electorales y fusiones de alcance nacional, en físico y en CD-ROM, el asiento y la resolución de inscripción, para su publicación en el diario oficial El Peruano y en su página web. En el caso de movimientos regionales, organizaciones políticas locales, alianzas electorales y fusiones de alcance regional, la DNROP entregará en físico y en CDROM, el asiento y la resolución de inscripción para su publicación en el diario oficial El Peruano, en su página web y en el diario donde se publiquen los avisos judiciales

del departamento o localidad donde llevarán a cabo sus actividades, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en la LOP, la publicación del asiento en el diario oficial El Peruano es gratuita, asumiendo la organización política el costo de la publicación de la resolución. Artículo 72º.- Contenido del Primer Asiento En el primer asiento se inscribe la denominación, domicilio legal, nombres de los fundadores, directivos, representantes legales, tesoreros (titular, suplente y descentralizados), de ser el caso, apoderado, personeros legales y técnicos, síntesis del acta de fundación, de las actas de constitución de comités, y, de ser el caso, el estatuto y el símbolo adoptado, así como el día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento. En el caso de alianzas electorales, en el primer asiento se inscribe la denominación, organizaciones políticas que la integran, el ámbito, proceso en el cual participa, duración, domicilio legal, nombres de sus directivos, síntesis del acuerdo de constitución, símbolo adoptado, nombres del tesorero (titular, suplente y descentralizados), personeros legales y técnicos, día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento. En el caso de fusión por transformación, en el primer asiento se inscribe la denominación, las organizaciones políticas fusionadas, domicilio legal, nombres de sus directivos, síntesis del acuerdo de fusión, de las actas de constitución de comités, del estatuto y el símbolo adoptado, nombres del tesorero (titular, suplente y descentralizados), personeros legales y técnicos, así como el día y hora de la presentación del título y la fecha del asiento. Artículo 77º.- Desistimiento Toda organización política podrá desistirse de su solicitud de inscripción antes que el procedimiento culmine con la emisión de la respectiva resolución. Para ello, el personero legal deberá presentar el acuerdo de desistimiento suscrito por la mayoría simple de los directivos. La DNROP o el Registrador Delegado se pronunciarán acerca de la procedencia del desistimiento mediante resolución. En este caso, las listas de adherentes presentadas podrán ser reutilizadas para una nueva solicitud de inscripción, siempre que el kit electoral se encuentre vigente. Artículo 79º.- Causales de Cancelación Se cancela la inscripción de una organización política, en los siguientes casos: 1. Por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley, no obtener el mínimo de representación legal o por no participar en dos procesos electorales sucesivos. 2. Por solicitud de la organización política. 3. Por fusión. 4. Por decisión de la autoridad judicial competente. 5. Por conclusión de un proceso electoral. Artículo 80º.- Valla Electoral y Umbral de Representación La DNROP procederá a cancelar de oficio la inscripción de un partido político, cuando este no alcance al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o no obtenga al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 13º de la LOP. De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda. La valla electoral se calculará tomando en consideración el porcentaje de votos válidos emitidos a nivel nacional en cualquiera de los siguientes procesos eleccionarios: presidente y vice presidentes de la República, congresistas o representantes ante el Parlamento Andino. En el caso de los movimientos regionales, la DNROP aplicará la misma regla prevista en el literal a) del artículo 13º de la LOP en lo que corresponda a nivel de su

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