Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2017 (14/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 14 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria. 16.2 A falta de plazo expreso para subsanar las observaciones, esta debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas. Se puede conceder, por única vez, la prórroga del plazo para subsanar, siempre que este no haya sido perjudicado por causa imputable a quien lo solicita y no se afecten derechos de terceros. Artículo 17.- Informe de revisión documentaria 17.1 La Dirección de Licenciamiento elabora el informe de revisión documentaria que contiene la evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, con base en la solicitud de licenciamiento y la documentación adjunta. 17.2 En caso que el informe de revisión documentaria resulte favorable, la Dirección de Licenciamiento inicia la etapa de verificación presencial. 17.3 En caso que el informe de revisión documentaria resulte desfavorable, la Dirección de Licenciamiento comunica al administrado, de forma detallada, las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad y requiere el plan de adecuación previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. Subcapítulo III Etapa de verificación presencial Artículo 18.- Verificación presencial 18.1 La etapa de verificación presencial consiste en la evaluación de las condiciones básicas de calidad, realizada en la sede, filiales y locales del administrado donde se brinda el servicio de educación superior universitaria conducente a grados y títulos. 18.2 Esta etapa se inicia con la notificación de la fecha de visita de verificación y de la designación de la comisión de verificación. El plazo máximo para esta etapa es de cuarenta y cinco (45) días hábiles. 18.3 El administrado que advierta impedimentos, restricciones y/o conflicto de intereses de los miembros de la comisión de verificación puede observar la designación de los mismos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la visita, adjuntando los medios probatorios que lo sustenten. La Sunedu, emitirá respuesta a la observación planteada en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles. Artículo 19.- Comisión de verificación La comisión de verificación está conformada por un número impar no menor de tres (3) evaluadores, de conformidad con la normativa vigente. Artículo 20.-Visita de verificación 20.1 La visita de verificación se efectúa de acuerdo al plan de trabajo que determine la comisión de verificación, elaborando un acta de la diligencia. En un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de realizada la visita, el administrado puede presentar información respecto de los hechos documentados en el acta. 20.2 La obstaculización o impedimento de las actuaciones de la comisión de verificación es descrito en el acta de la diligencia, la cual es puesta en conocimiento de la Dirección de Supervisión para las acciones que correspondan de acuerdo al reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu. Artículo 21.- Informe de verificación presencial 21.1 La Dirección de Licenciamiento elabora el informe de verificación presencial que contiene la evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, con base en el informe de revisión documentaria y lo constatado en la visita. 21.2 En caso que el informe de verificación presencial resulte favorable, la Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento.

21.3 En caso que el informe de verificación presencial sea desfavorable, la Dirección de Licenciamiento comunica al administrado, de forma detallada, las observaciones sobre el incumplimiento de las condiciones básicas de calidad y requiere el plan de adecuación previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. Artículo 22.- Informe técnico de licenciamiento 22.1 La Dirección de Licenciamiento emite el informe técnico de licenciamiento que contiene la evaluación integral del cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, considerando los informes de las etapas previas. Dicho informe detalla las sedes, filiales y locales donde se brinda el servicio educativo superior universitario y los programas de estudio conducentes a grados y títulos ofrecidos en cada una de ellos, incluyendo las especialidades y menciones correspondientes. De ser favorable, se eleva el expediente al Consejo Directivo. 22.2 En caso el informe técnico de licenciamiento sea desfavorable, se requiere el plan de adecuación previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. Subcapítulo IV Etapa resolutiva Artículo 23.- Actuaciones complementarias Recibido el informe técnico de licenciamiento, el Consejo Directivo puede disponer la realización de actuaciones complementarias, las cuales son realizadas por la Dirección de Licenciamiento, quien elabora el informe respectivo. Artículo 24.- Emisión de la resolución 24.1 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de elevado el expediente, Consejo Directivo emite una resolución disponiendo a lo siguiente: a) Aprobar el otorgamiento de la licencia institucional. b) Denegar el otorgamiento de la licencia institucional. c) Requerir la presentación de un plan de adecuación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 12 del presente reglamento. 24.2 La licencia institucional tiene una vigencia mínima de seis (6) años. El administrado debe mantener las condiciones básicas de calidad que dieron lugar al otorgamiento de la licencia institucional, lo cual es verificado por la Dirección de Supervisión de la Sunedu. Subcapítulo V Recurso de Reconsideración Artículo 25.- Recurso de Reconsideración 25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba. 25.2 La resolución de Consejo Directivo consentida que aprueba o deniega el otorgamiento de la licencia institucional o la que resuelve el recurso de reconsideración, agota la vía administrativa. CAPÍTULO IV MODIFICACIONES A LA LICENCIA INSTITUCIONAL Artículo 26.institucional Modificaciones a la licencia

26.1 Los administrados que cuenten con licencia institucional pueden solicitar a la Sunedu su modificación, tales como: a) Creación o modificación de programa de estudios conducente a grados y títulos.

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