Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2017 (14/03/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

42

NORMAS LEGALES

Martes 14 de marzo de 2017 /

El Peruano

sin haberse subsanado la observación, se tendrá por no presentada la solicitud de inscripción. Artículo 25º.- Acta de Fundación Toda organización política deberá tener un acta de fundación, la cual contendrá cuando menos, lo establecido en el artículo 6º de la LOP y deberá estar suscrita por los fundadores, por cada uno de sus directivos, personeros legales y técnicos, representante legal(es), apoderado(s) y en el caso de partidos políticos y alianzas electorales entre estos, por sus tesoreros (titular, suplente y descentralizados). Los fundadores suscribientes del acta, no podrán estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas. Artículo 26º.- Número de Firmas de Adherentes En el caso de partidos políticos, se deberá presentar una relación de adherentes en un número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. En el caso de movimientos regionales u organizaciones políticas locales, será de cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional en el ámbito donde llevarán a cabo sus actividades. En ambos casos las firmas se presentarán en el formato incluido en el kit electoral entregado por la ONPE. Artículo 27º.- Número de Libros de Constitución de Comités Las organizaciones políticas deberán presentar libros de actas de constitución de comités, según el tipo del que se trate, según la cantidad detallada a continuación: - Los partidos políticos, en un número no inferior al tercio del número de provincias del país y que estén ubicados en al menos las dos terceras partes del número de departamentos del país. - Los movimientos regionales, en un número no inferior a la mitad más uno del número de provincias que integren la región o departamento. En caso la región o departamento cuente con un número impar de provincias, la mitad se calcula redondeando al entero superior el número que resulte de la división al cual se le agrega un comité adicional. Si cuenta con tres provincias, se requiere de dos comités. Tratándose de la región Callao y de Lima Metropolitana se presentan comités distritales en la mitad más uno del número de distritos. - Las organizaciones políticas locales de alcance provincial, en un número no inferior a la mitad más uno del número de distritos que integren la provincia. En caso la provincia cuente con un número impar de distritos, la mitad se calcula redondeando al entero superior el número que resulte de la división al cual se le agrega un comité adicional. Si la provincia cuenta con tres distritos, se requiere de dos comités, y si tiene sólo uno o dos distritos, se requerirá de un comité. - Las organizaciones políticas locales de alcance distrital, un comité en el distrito. Cada comité deberá estar conformado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados válidos, residentes en la provincia o distrito donde se constituye el comité. Para efectos de la inscripción no debe presentarse más de un comité por provincia o distrito, según corresponda. Artículo 28º.- Estatuto Los partidos políticos y movimientos regionales deberán presentar un Estatuto que contenga cuando menos lo dispuesto en el artículo 9º de la LOP; así como el órgano competente para aprobar el acuerdo de disolución, las alianzas electorales y las fusiones; las normas que regulen la democracia interna para la elección de autoridades y candidatos; la conformación del órgano electoral y sus atribuciones; las modalidades de elección de candidatos; la renovación de autoridades; la cuota de género; la designación de tesorero titular, suplente y descentralizados, así como las normas que regulen un sistema de control interno.

Artículo 29º.- Personeros Legales y Técnicos Toda organización política deberá contar cuando menos con un (01) personero legal y un (01) personero técnico, éste último deberá contar con experiencia profesional en informática no menor de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 137º de la Ley Orgánica de Elecciones. Artículo 30º.- Representantes Legales, Apoderados y Tesoreros Toda organización política deberá contar cuando menos con un (01) representante legal y un (01) apoderado; adicionalmente los partidos políticos, movimientos regionales, y las alianzas entre estos, contarán además, con un tesorero titular, un tesorero suplente y tesoreros descentralizados. Artículo 39º.- Suscripción de las Alianzas Electorales Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. Las alianzas entre movimientos regionales participan en elecciones regionales y municipales. Las alianzas entre organizaciones políticas locales participan únicamente en elecciones municipales. Artículo 41º.- Oportunidad de Presentación de las Alianzas Electorales En el caso de elecciones generales, la alianza electoral debe inscribirse entre los ciento ochenta (180) días calendarios anteriores a la fecha de elección y los treinta (30) días calendarios antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República. En el caso de elecciones regionales y municipales, la alianza electoral puede inscribirse hasta ciento veinte (120) días calendarios antes de la elección. Artículo 42º- Requisitos de las Alianzas Electorales El acuerdo interno de cada organización política debe estar aprobado por el órgano competente señalado en su estatuto, cuyos integrantes deben estar inscritos en el ROP y contar con las firmas de las personas autorizadas para ello. El acuerdo conjunto de formar la alianza debe estar suscrito por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política. Asimismo, deberán presentar los documentos que sustenten dicha autorización. El acuerdo debe contener cuando menos: el proceso electoral en el que se participará, su duración, domicilio legal, los órganos de gobierno y el nombre de sus integrantes, tesoreros, la denominación y símbolo conforme lo previsto en el literal c) del artículo 6º de la LOP, la declaración de sus objetivos, la definición de los órganos o autoridades que adoptarán las decisiones de naturaleza económico-financiera así como su relación con la tesorería de la alianza y de los tesoreros descentralizados. Asimismo, se deberá designar a los personeros legales y técnicos, las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir para la elección o la designación de sus candidatos, distribución y número de candidaturas por cada organización política que la integra. Artículo 47º- Requisitos de Procedencia de la Fusión El acuerdo interno de fusión de cada partido político o movimiento regional, debe estar aprobado por el órgano competente señalado en su estatuto, cuyos integrantes deben estar inscritos en el ROP y contar con las firmas de las personas autorizadas para ello. El acuerdo conjunto de fusión debe estar suscrito por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política. Asimismo, deberán presentar los documentos que sustenten dicha autorización. El acuerdo debe contener cuando menos la denominación y símbolo tomando en consideración lo previsto en el literal c) del artículo 6º de la LOP, su domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus integrantes, la designación

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.