Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2017 (14/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano / Sábado 14 de octubre de 2017

NORMAS LEGALES

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iV. anÁlisis Con relación a los argumentos formulados por TELEFONICA, cabe señalar lo siguiente: 4.1 respecto al avocamiento de causas que son tramitadas en sede judicial. TELEFÓNICA considera que no correspondía que la Gerencia General pronunciarse respecto a la imposición de las sanciones administrativas, en la medida que con fecha 8 de julio de 2016, interpuso una demanda contenciosa administrativa contra la Resolución N° 0752016-CD/OSIPTEL, a fin de que se declare nula dicha resolución, inclusive en el extremo que declaró la nulidad de las sanciones impuestas y dispuso la emisión de un nuevo pronunciamiento por la Gerencia General. Sostiene que las autoridades administrativas se encuentran prohibidas de avocarse a causas que se encuentren pendientes de pronunciamiento en sede judicial, por lo que considera que la resolución impugnada es nula. Sobre el particular, cabe tener en consideración que la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL, no agotó la vía administrativa con relación a la determinación de las sanciones por la comisión de la infracción establecida en el artículo 17° del RGIS, respecto a la entrega de información inexacta del III trimestre 2011 y I trimestre de 2012. Al respecto, el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo1 (en adelante, TUO de la Ley Proceso Contencioso Administrativo), establece como un requisito de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, el agotamiento de la vía administrativa2. En este sentido, al no haberse agotado la vía administrativa, no podría cuestionarse vía demanda contencioso administrativa el extremo de la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL, que declaró la nulidad de oficio parcial de la Resolución N° 00148-2016-GG/OSIPTEL, a fin de que la Gerencia General determine nuevamente las sanciones por la comisión de la comisión de la infracción establecida en el artículo 17° del RGIS. Sin perjuicio de ello, tal como fue mencionado por la primera instancia en la Resolución N° 00017-2017GG/OSIPTEL, acorde a lo establecido en el artículo 25° del TUO de la Ley Proceso Contencioso Administrativo, la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario. Por lo tanto, en la medida que no existe medida cautelar que disponga la suspensión de la vigencia o ejecución de la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL, sí correspondía a la primera instancia pronunciarse conforme a lo dispuesto por este Colegiado en dicha resolución. 4.2 la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción imputada ha prescrito TELEFÓNICA sostiene que la imposición y determinación de las sanciones se ha dado luego del plazo prescripción de tres (3) años previsto en la LDFF, para las infracciones calificadas como graves. Sostiene que cómputo del plazo de prescripción de tres (3) años inició el 27 de diciembre de 2012, con la remisión de la última carta a través de la cual se habría presentado información inexacta. Asimismo, que el plazo de prescripción de este procedimiento se suspendió el 05 de setiembre de 2013 con la notificación de la carta de imputación de cargos, por lo cual el tiempo de prescripción transcurrido en una primera fase fue de ocho (8) meses y nueve (9) días. Sostiene que posteriormente, se configuró la inactividad de la administración al transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la presentación de su escrito de descargos de fecha 7 de noviembre de 2013, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción el 13 de diciembre de 2013.

Asimismo, que toda vez que la Resolución N° 1482016-GG/OSIPTEL fue declarada nula en el extremo referido a las sanciones impuestas por el incumplimiento del artículo 17° del RGIS, respecto a la entrega de información inexacta de los trimestres III-2011 y I-2012, no se puede considerarla como actividad de la administración. Por lo tanto, en su opinión, el plazo de prescripción se cumplió indefectiblemente el 05 de abril de 2016. Sostiene que la Resolución N° 075-2016-CD/ OSIPTEL a través de la cual se declaró de oficio la nulidad parcial de la Resolución N° 148-2016-GG/OSIPTEL, y se ordenó que la Gerencia General emita un nuevo pronunciamiento, fue notificada el 9 de junio de 2016, mientras que la Resolución N° 017-2017-CD/OSIPTEL que dio cumplimiento a la orden del Consejo Directivo fue emitida en fecha 23 de enero de 2017, es decir, más de siete (7) meses después de haberse declarado la nulidad de la resolución de multa original. La prescripción busca que el ejercicio de la actividad administrativa, en la que se va determinar la responsabilidad del administrado, deba observar los plazos establecidos por el legislador para que materialice eficazmente dicha actuación, ya que de no producirse la misma se extinguirá la posibilidad de que pueda determinarse la comisión de una infracción. Ahora bien, cabe indicar que el artículo 250° del TUO de la LPAG, que regula la figura jurídica de la prescripción, establece que la misma está referida a la determinación de la existencia de infracciones administrativas. "Artículo 250.- Prescripción 250.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 250.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 250.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia."

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Aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. "Artículo 22.- Requisitos especiales de admisibilidad Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda."

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