Norma Legal Oficial del día 14 de octubre del año 2017 (14/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de octubre de 2017 /

El Peruano

De la lectura de dicho dispositivo se advierte que la prescripción está vinculada a la determinación de la responsabilidad por la comisión de infracciones administrativas; lo cual, en el presente caso, fue determinado a través de la Resolución N° 000148-2016GG/OSIPTEL, sin que haya transcurrido el plazo de prescripción de tres (3) años, establecido en el artículo 25° de la LDFF, para las infracciones graves. En tal sentido, tal como señaló la primera instancia en la resolución impugnada, la Resolución N° 075-2016CD/OSIPTEL, únicamente declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 000148-2016-GG/OSIPTEL, en el extremo de la determinación de las sanciones por la comisión de la infracción del artículo 17° del RGIS, vinculadas a la entrega de información inexacta correspondiente a los Trimestres 2011-III y 2012-I, más no respecto de la determinación de la existencia misma de las infracciones. Dicha situación se corrobora del texto mismo de la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL, en la que se especifica en su artículo 1° que se retrotrae el PAS al momento de la emisión de dicha resolución, para que la Gerencia General determine nuevamente las sanciones a imponerse, es decir, se reconoce la existencia de la infracciones administrativas, quedando pendiente únicamente establecer la cuantía de la sanción. En tal sentido, la Resolución N° 00017-2017-GG/ OSIPTEL, únicamente complementa lo resuelto por las Resoluciones N° 00148-2016-GG/OSIPTEL y N° 0752016-CD/OSIPTEL, sin que ello signifique que se haya producido la prescripción para determinar las infracciones, establecida en el artículo 250° del TUO de la LPAG 4.3 sobre la supuesta vulneración de los Principios del Debido Procedimiento, Predictibilidad y Confianza legítima. TELEFÓNICA argumenta que a través de la Resolución 0017-2017-GG/OSIPTEL, se le impuso dos sanciones, a pesar de que a través de la Notificación de Cargos se le comunicó que los hechos advertidos serían pasibles de ser sancionados con una multa de entre 51 a 150 UIT por la comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 17 del RGIS. Es decir que se le inició por una infracción pero se le termina imponiendo dos sanciones. TELEFÓNICA considera que los trimestres forman, en conjunto, el hecho que motiva la única imputación formulada respecto del artículo 17 del RGIS y no una infracción por cada una de ellos. Argumenta que incluso, en el Informe de Análisis de Descargos N° 1052-GFS/2015, la GFS recomendó solo una sanción de 60 UIT por la comisión de la infracción del artículo 17 del RGIS. Sostiene que a través de la Resolución N° 028-2016CD/OSIPTEL se reconoce que corresponde imponer sanciones sobre la base de la imputación de cargos. Asimismo que mediante la Resolución N° 527- 2016-GG/ OSIPTEL, la Gerencia General impuso una sola multa con respecto a la remisión de información respecto a dos trimestres, tal como fuera imputado en la carta de inicio del procedimiento sancionador. Sobre el particular, cabe señalar que los requerimientos de información estuvieron vinculados a la información relacionada a las líneas móviles que permitan el acceso a internet a una velocidad igual o superior a 256Kbps, que resultaba necesaria respecto de cada trimestre solicitado. En este sentido, la conducta de remitir información inexacta respecto del III Trimestre de 2011, es independiente de la conducta de remitir información inexacta respecto del I Trimestre de 2012. Es en virtud a ello que, la primera instancia a través de la Resolución N° 00148-2016-GG/OSIPTEL, sancionó a TELEFÓNICA con sanciones de multa por la información remitida por dicha empresa, respecto a cada trimestre que fue solicitado, criterio que fue confirmado por este Colegiado a través de la Resolución N° 0075-2016-CD/ OSIPTEL. Se reitera que la determinación de la comisión de la infracción ya fue efectuada a través de la Resolución N° 00148-2016-GG/OSIPTEL. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en la carta de notificación de cargos (carta C.1380-GFS/2013) se especifica que la transgresión al artículo 17° del RGIS,

se da por la entrega de información inexacta en relación a las líneas móviles que permiten el acceso a internet a una velocidad igual o superior a 256 Kbps correspondiente al cada trimestre, entre ellos, el III trimestre de 2011 y I Trimestre de 2012. Asimismo, en dicha carta se comunica el propósito de sancionar a TELEFÓNICA por las supuestas infracciones en que habría incurrido y que han sido detalladas (es decir, por trimestre), las cuales eran susceptibles de ser sancionadas, cada una con multas equivalentes entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT para las infracciones tipificadas como graves. 4.4 sobre la supuesta vulneración al Principio de reforma en Peor. TELEFÓNICA argumenta que en segunda instancia administrativa, en el marco de un PAS no puede determinarse una multa más gravosa de aquella impugnada. No obstante, indica que el Consejo Directivo ordenó al inferior jerárquico que imponga una multa con un monto mayor a la apelada, pasando las mismas de dos multas de 15 UIT u 46 UIT a dos multas de 150 UIT cada Sobre los fundamentos vertidos por TELEFÓNICA, resulta necesario recordar que la Resolución N° 001482016-GG/OSIPTEL fue declarada nula parcialmente en el extremo que impuso a dicha empresa dos multas de dieciséis (16) UIT y cuarenta y cinco (45) UIT, contraviniendo las disposiciones establecidas en el artículo 25° de la LDFF, en tanto impuso dos sanciones de multa por debajo de los límites mínimos establecidos en dicho dispositivo 3 4. Al respecto, conforme el numeral 12.1 del artículo 12° de la LPAG, la declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. Sin embargo, como correctamente apunta la doctrina, esta regla a futuro no debe favorecer a los administrados directamente partícipes en el procedimiento administrativo que constituyó el acto nulo; posición que, en este caso, recae en TELEFÓNICA5. Cabe añadir, tal como este Colegiado analizó en la Resolución N° 00075-2016-CD/OSIPTEL, correspondía al momento de determinar las sanciones por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 17° del RGIS, que se tome en consideración el límite mínimo y máximo establecidos en el artículo 25° de la LDFF, estos son cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT. Sin embargo, conforme se había advertido en la Resolución N° 00148-2016-GG/OSIPTEL, las multas fueron impuestas por debajo de las cincuenta y un (51) UIT. De lo anterior, se colige que TELEFÓNICA no tenía derecho a que se le impongan multa por debajo de los límites establecidos normativamente6.

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Ver páginas 5 a la 8 de la Resolución N° 075-2016-CD/OSIPTEL. "Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Leve Grave Muy Grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

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Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso." MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 8°. ed. Lima. Gaceta Jurídica, 2009. Pg. 173. En este caso, inclusive, resulta de aplicación el apotegma jurídico "Nadie puede perder el derecho que no tiene". RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, 10° edición, aumentada, pp. 255.

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