Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2017 (16/10/2017)


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NORMAS LEGALES

Lunes 16 de octubre de 2017 /

El Peruano

Reglamento General de Tarifas del OSITRAN, o norma que lo sustituya. Asimismo, en aquellas ITUP en que se cobren recargos a los Usuarios, las Entidades Prestadoras deberán poner en conocimiento de los Usuarios con la difusión suficiente, de acuerdo a los medios o formas señaladas en el artículo 13 del presente Reglamento, y de manera previa a su entrada en vigencia, los recargos y las condiciones de su aplicación. Artículo 31.- Cobro de Tarifas Como regla general, el cobro de las Tarifas vigentes debe ser consecuencia de la prestación y uso efectivo del servicio respectivo. Cuando corresponda, la Entidad Prestadora debe probar el uso efectivo de los servicios que realice el Usuario. Si el servicio solicitado por el Usuario no es efectivamente utilizado debido a su propia responsabilidad, este asumirá la obligación del pago correspondiente, salvo que haya comunicado la cancelación del servicio dentro los plazos establecidos por la Entidad Prestadora. Estos plazos deben ser informados a los Usuarios a través de los medios o formas establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento. Cuando el cobro de la Tarifa se realice por la puesta a disposición del servicio, deberá informarse al Usuario de manera adecuada y oportuna sobre esta condición. Corresponde a la Entidad Prestadora probar que informó adecuada y oportunamente, y que cumplió con poner el servicio a disposición del Usuario. En el caso de la ITUP aeroportuaria, el pago de la TUUA se regula de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 32 y 34 del presente Reglamento. Artículo 32.- Sobre la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (TUUA) Las Entidades Prestadoras de las ITUP aeroportuaria cobrarán una Tarifa por el uso de los aeropuertos. Para ello, deberán contar durante todo el horario de operación, con la dotación de personal requerido para el cobro de los servicios que presta y/o mantener convenios con las líneas aéreas para que el cobro se realice conjuntamente con el pasaje aéreo. La TUUA se cobra por la puesta a disposición de los servicios de acuerdo con el contrato de Concesión y el artículo 22 del presente Reglamento. Los servicios involucrados en la TUAA son los que se detallan en cada contrato de Concesión. Para el caso de las Entidades Prestadoras que no se rigen por contrato de Concesión, son los que establezca el OSITRAN al momento de fijar la Tarifa. Artículo 33.- Sobre la revalidación de la TUUA Cuando se interrumpe el proceso de embarque, corresponde que la Entidad Prestadora revalide la TUUA siempre y cuando haya sido responsable de dicha interrupción o esta haya sido causada por un riesgo que debe asumir por encontrarse en mejores condiciones para mitigarlo o controlarlo o que hayan sido asumidos por la Entidad Prestadora al asumir la obligación de operar el aeropuerto. Si la interrupción del embarque es responsabilidad o un riesgo que debe asignarse a la aerolínea o al Usuario, serán estos en cada caso quienes asuman el pago de la nueva TUUA por un nuevo embarque. Se entiende que el proceso de embarque se interrumpe cuando el Usuario pierde el vuelo para el que estaba destinado subir a bordo o este es reprogramado para un nuevo horario o cancelado. Además de la regla general consignada en el primer párrafo de este artículo, la TUUA será revalidada automáticamente, sin necesidad de analizar la responsabilidad de la Entidad Prestadora, en los siguientes casos: a. Demora o cancelación del vuelo, como consecuencia de Foreing Object Damage (FOD). b. Demora o cancelación del vuelo, como consecuencia de fauna silvestre o peligro aviario. c. Alertas de bomba. d. Cierre de aeropuerto de destino.

e. Comprobado el mal estado de salud del pasajero, debiendo acreditarse el mismo exclusivamente mediante prescripción del médico asignado o personal paramédico de la Entidad Prestadora, o mediante decisión del Capitán de la aeronave en la que el pasajero fuera a embarcarse. f. Detención o retraso determinante, causados por problemas de homonimia generada por las autoridades migratorias. g. Demora o cancelación del vuelo debido a condiciones meteorológicas comprobadas. h. Demora o cancelación del vuelo debido a la emisión de un NOTAM por la Dirección General de Aeronáutica Civil- DGAC. i. Demora o cancelación de vuelo por condiciones inseguras en la pista del aeropuerto. j. Las veces que un pasajero sospechoso de tráfico ilícito de drogas (TID), bajo la modalidad de ingesta, es trasladado a un área fuera de la zona restringida del aeropuerto y de forma posterior, se descarta toda sospecha de TID, por lo cual, el pasajero podrá continuar su proceso de embarque, previamente interrumpido por acciones fuera de su responsabilidad. k. Otros que determine el OSITRAN. Artículo 34.- Sobre el pago de la TUUA por el reingreso a la zona de seguridad Si durante el proceso de embarque el Usuario sale de la zona restringida a la zona pública deberá pagar nuevamente la TUUA siempre y cuando dicha salida fue producto de su responsabilidad y se le haya informado oportunamente al ingreso o salida de dicha zona. La Entidad Prestadora podrá impedir el reingreso a la zona restringida a los Usuarios que no hayan pagado nuevamente la TUUA, siempre y cuando se les haya informado adecuada y oportunamente. De ser el caso, corresponderá a la Entidad Prestadora demostrar que cumplió con brindar al Usuario esta información. Artículo 35.- Pago del Peaje en el caso de la ITUP Vial El Usuario debe abonar la Tarifa correspondiente en moneda de curso legal, cada vez que traspone una unidad de peaje, según lo que disponga el contrato de Concesión o la normativa aplicable. Las Entidades Prestadoras podrán habilitar la posibilidad de efectuar pagos con tarjeta de crédito o de débito. Las Entidades Prestadoras de infraestructura vial deberán contar durante las veinticuatro (24) horas del día, con la dotación de personal requerido para el cobro de peaje, habilitando el número de casetas que correspondan, de acuerdo con las necesidades del tránsito, para asegurar su fluidez y evitar demoras a los Usuarios, de conformidad con lo señalado en los contratos de Concesión. Las Entidades Prestadoras deberán operar el sistema de forma tal que en ninguna estación de peaje el tiempo transcurrido entre el momento en que el Usuario se posiciona en el carril de pago y el momento en que se realiza el mismo, supere los índices de serviciabilidad establecidos en los respectivos contratos de Concesión. Artículo 36.- Pago del Cargo por Uso de Vía en el caso de la ITUP Ferroviaria Las Entidades Prestadoras de la infraestructura ferroviaria tendrán derecho a recibir un pago por uso de vía por parte del Usuario Intermedio, de conformidad con las condiciones expresadas en los respectivos contratos de Concesión y contrato de acceso o mandato de acceso, según corresponda. Artículo 37.- Pago de la Tarifa por uso del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao Corresponde a la Entidad Prestadora del servicio de Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao, el cobro de las Tarifas por el servicio de transporte que brinda, de conformidad con las condiciones expresadas en el respectivo contrato de Concesión y la Ley Nº 29754. Esta Tarifa es fijada contractualmente y podrá ser revisada o fijada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión del OSITRAN, de acuerdo al procedimiento establecido en el respectivo contrato de concesión.

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