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52 NORMAS LEGALES Domingo 26 de agosto de 2018 / El Peruano 29.2, literal b, del Reglamento, la declaró improcedente. 13. Al respecto, debemos tener en cuenta que el objeto en discusión en este extremo del presente recurso, ya fue debidamente dilucidado en el Expediente Nº ERM.2018018341, donde este Supremo Tribunal Electoral, en el recurso de apelación interpuesto por la misma organización política recurrente, declaró fundado el recurso de apelación, habiendo destacado, en el considerando 14, que: [E]l reglamento electoral de la organización política recurrente prevé una modalidad de elección contemplada en el artículo 24 de la LOP, es decir, la votación de los ciudadanos a fi liados y no a fi liados (votación universal), y si bien es cierto, en el acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se consignó que la elección de los candidatos fue mediante “voto secreto y universal”, por ser la denominación que obra en su Estatuto, ello en modo alguno puede signi fi car el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, pues debe tenerse en cuenta el primero de los documentos antes mencionados. 14. En ese sentido, advirtiendo que la organización política Acción Regional sí cumplió con las normas de democracia interna, al llevar a cabo las elecciones internas bajo la modalidad establecida en el artículo 24, literal a, de la LOP, esto es, “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados”, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto, así como con el artículo 6 de su Reglamento Electoral, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Eric Emiliano Alberca Seijas, personero legal alterno de la organización política Acción Regional, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00057-2018-JEE-MCAC/JNE, del 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Campanilla, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, a fi n de participar en las Elecciones Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Reglamento que obra en el expediente Nº ERM.2018018318. 1685036-3Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes RESOLUCIÓN Nº 0724-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019036 LA CRUZ - TUMBES - TUMBESJEE TUMBES (ERM.2018010878)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública, de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Exgar Oliva Guerrero, personero legal alterno del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, en contra de la Resolución Nº 00129-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTESCon fecha 26 de junio de 2018 el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) mediante Resolución Nº 00129-2018-JEE-TUMB/JNE (fojas 77 a 81) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, para el Concejo Distrital de La Cruz al considerar que: i) se incumplió con las normas sobre democracia interna, en tanto que el 19 de mayo de 2018, fecha en que se realizaron las elecciones internas, el señor Miguel Angel Tasayco Almeyda, quien presidió el comité electoral regional en calidad de secretario regional de asuntos electorales, no tenía legitimidad, por cuanto en la lista de directivos de la organización política, publicada en el ROP, fi gura como personero técnico alterno; ii) la organización política no realizó la modi fi cación de la lista de directivos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fi n de consignar a Miguel Angel Tasayco Almeyda como secretario regional de asuntos electorales. Con fecha 30 de junio de 2018 (fojas 86 a 92), el personero legal alterno del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, interpuso recurso de apelación, alegando que: i) en virtud de la renuncia presentada el 5 de julio de 2017 por parte del anterior secretario regional de asuntos electorales, en asamblea general de fecha 9 de abril de 2018 se procedió a la elección y designación del nuevo secretario regional de asuntos electorales, Miguel Ángel Tasayco Almeyda; en este sentido, dicho ciudadano se encontraba legitimado para presidir las elecciones internas de candidatos, conforme se acredita con el Acta de Asamblea General, del 9 de abril de 2018; ii) el JEE no les dio la oportunidad de presentar el acta mencionada. CONSIDERANDOS Respecto de la democracia interna1. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, en el estatuto y en el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modi fi cado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados,