Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2018 (26/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Domingo 26 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Conforme al artículo 25 de la LOP, la elección de autoridades de una organización política se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 049-2017-JNE, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP. 4. Por su parte, el artículo 47 del estatuto del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, indica que los mandatos de todos los cargos partidarios tienen una duración de tres años, permitiéndose la reelección inmediata por un periodo adicional. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del movimiento regional, aduciendo que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, al considerar que Miguel Ángel Tasayco Almeyda no tenía legitimidad para presidir la elección de candidatos a elección popular del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, por encontrarse inscrito con el cargo de personero técnico alterno y no como secretario regional en asuntos electorales ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP). 6. Al respecto, se hace necesario conocer las reglas estatutarias de conformación y funciones del órgano electoral del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, así se tiene: a. El artículo 19 del estatuto señala que el comité electoral regional está conformado por cinco miembros y presidido por el Secretario Regional de Asuntos Electorales, los cuales son elegidos por la Asamblea General. b. De conformidad al artículo 142, 153 y 174 del estatuto, la asamblea general está conformada por los miembros del comité ejecutivo regional, el cual está constituido por: i) el secretario general, ii) los secretarios provinciales, iii) el presidente de la comisión regional de planes y programas, iv) el presidente del tribunal de ética, v) el secretario de economía, vi) el secretario de propaganda, vii) el secretario de juventudes, y viii) el secretario de ideología y política. De los artículos citados, se concluye que la Asamblea General es el órgano deliberativo encargado de la designación de los miembros del Comité Electoral Regional, siendo este último el encargado de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales para elegir a los candidatos a cargos públicos de elección popular. 7. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que el JEE, al no tener certeza acerca de la legitimidad del secretario regional de asuntos electorales, Miguel Ángel Tasayco Almeyda, para presidir el Comité Electoral Regional, en tanto figura inscrito en el ROP como personero técnico alterno, debió otorgar a la organización política un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar de la solicitud. 8. Ahora bien, con su recurso de apelación, la organización política alcanzó, entre otros, el Acta de Asamblea General de fecha 9 de abril de 2018 (fojas 101 a 105), mediante la cual los miembros de la asamblea general designaron al secretario regional de asuntos electorales, así como a los miembros del Comité Electoral Regional. No obstante, dada la naturaleza de este documento, el cual da cuenta de un acto anterior al de las elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, más aún cuando dicha instancia no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de las nomas sobre democracia interna contempladas en la normativa electoral vigente. 9. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento y garantice, de esta manera, el derecho a la pluralidad
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de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 00129-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos del Movimiento Independiente Regional Yo Sí Amo a Tumbes, para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tumbes, emita nuevo pronunciamiento, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 7, 8 y 9 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Artículo 19.- Comité Electoral Regional.- Está conformado por cinco miembros elegidos por la Asamblea General y presidido por el Secretario Regional de Asuntos Electorales. Tiene la función de organizar, administrar y supervisar los procesos electorales internos para elegir tanto a los dirigentes, como a los candidatos a cargos electivos públicos contemplados en el artículo 23 de la ley 28094, con excepción de aquellos cargos contemplados en el artículo 15 del presente estatuto. También es función de éste comité, designar a los miembros de los Comités Electorales Provinciales y Distritales. El Comité Electoral Regional podrá delegar esta última atribución a los Comités Ejecutivos locales. Artículo 14.- Asamblea General: Conformada por los miembros del Comité Ejecutivo Regional que son delegados natos y por los delegados de los comités provinciales. Es el máximo organismo partidario. Sus atribuciones son: a) Elegir a los miembros de la dirigencia Regional. b) Introducir reformas estatutarias, siempre que los proyectos de reforma hayan sido contempladas en la convocatoria. c) Decidir la modalidad a seguir para elegir candidatos, en consecuencia con los incisos "b" y "c" del artículo 24 de la ley 28094. d) Aprobar las acciones adicionales que la ley 28094 contempla. Artículo 15.- Consejo Político: Conformado por el Secretario General, los Secretarios Provinciales y los Presidentes y Directores de los Órganos Consultivos. Son funciones del Consejo Político analizar la situación política regional, asesorar al secretario general, ejercer la facultad de elegir a 1/5 de los candidatos a cargos congresales, regionales y municipales a que se refiere el artículo 51 de este estatuto, determinar la prelación de los candidatos cuando corresponda, las demás que le otorga el estatuto, y la que pudiera encargarle la Asamblea General. Es obligación del Secretario General convocarlo, cuando menos, una vez cada trimestre. Artículo 17.- Comité Ejecutivo Regional: Está constituido por los miembros del Concejo Político y Secretario Regional de Ideología y Política. Ejecutivo Regional de política o por el Secretario regional de Organización, en ese orden. Es obligación del Secretario General convocarlo, cuando menos, cada mes salvo causa justificada. El Comité Ejecutivo Nacional es el colegiado encargado de aprobar los procedimientos para la administración. Aprobar y sancionar la conformación de comités Provinciales o Distritales, fiscalizar las acciones de los Secretarios regionales, aprobar el Balance General y los Estados de Resultados y las demás que le asignan el estatuto y los reglamentos.

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