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57 NORMAS LEGALES Domingo 26 de agosto de 2018 El Peruano / que aspiran a asumir un cargo representativo de elección popular, como el de alcalde o regidor; de tal modo que se prohíbe la inscripción de aquellos candidatos que hayan infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, por haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa. 7. Con relación al impedimento del literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, se puede señalar que el mismo agrupa dos supuestos de hecho, en los cuales deberá declararse la improcedencia de la inscripción de candidato; así se tiene: a) Cuando el candidato ha sido sentenciado por la comisión de delito doloso.- Bajo este supuesto, a efecto de que se declare la improcedencia de la inscripción del candidato, se deberá veri fi car que exista las siguientes condiciones: i) el candidato, en calidad de autor, haya cometido delito doloso, ii) por la comisión de delito doloso haya sido condenado con pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, y iii) la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. Se resalta que el impedimento se mantiene en tanto la condena se encuentre vigente, contrario sensu, en caso de que se haya cumplido con la totalidad de la pena impuesta, y se tenga la condición de rehabilitado, el impedimento dejará de tener e fi cacia. b) Cuando el candidato ha sido sentenciado por la comisión de los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.- Al igual que en el literal anterior, para que se declare la improcedencia de la inscripción del candidato, se deberá veri fi car las siguientes condiciones: i) que el candidato, en calidad de autor, haya cometido los delitos de terrorismo, apología al terrorismo, trá fi co ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, ii) que por la comisión de los delitos mencionados, el candidato haya sido condenado con pena privativa de libertad de la libertad, efectiva o suspendida, y iii) que la sentencia condenatoria tenga la calidad de consentida o ejecutoriada. El impedimento, incluso, es aplicable a las personas que hayan cumplido con la pena impuesta, y tengan la condición de rehabilitado. Análisis del caso concreto8. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (fojas 30 a 35), se veri fi ca que Elías Saturnino Toledo Espinoza declaró haber sido sentenciado por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate, por la comisión del delito de usurpación agravada, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente; se declaró también que la sentencia condenatoria adquirió la calidad de fi rme el 1 de setiembre de 2016, siendo que actualmente el candidato se encuentra cumpliendo la condena impuesta. Dicha declaración se corrobora con las copias de la Resolución s/n, de fecha 6 de diciembre de 2017 (fojas 115 a 121) y la Resolución Nº 07, de fecha 1 de setiembre de 2016 (fojas 122 a 134) que con fi rman la sentencia condenatoria impuesta a Elías Saturnino Toledo Espinoza, por la comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada. 9. Habiendo sido el candidato sentenciado por la comisión del delito doloso de usurpación, nos encontramos frente al impedimento contenido en el primer supuesto del literal g numeral 8.1 artículo 8 de la LEM, a cuyo efecto se veri fi ca el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) De la declaración jurada de hoja de vida y de las resoluciones de fecha 6 de diciembre de 2017 y 1 de setiembre de 2016, se comprueba que el candidato, Elías Saturnino Toledo Espinoza, fue sentenciado, en 2016, por la comisión del delito doloso de usurpación agravada, en calidad de autor mediato. b) El candidato fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. c) Conforme se hizo constar de la declaración jurada de hoja de vida, la sentencia condenatoria impuesta en contra del candidato adquirió la calidad de sentencia fi rme el 1 de setiembre de 2016, estando el candidato, en la actualidad, en pleno cumplimiento de su condena. Al respecto, si bien el candidato adjuntó copia de la solicitud de habeas corpus, presentada el 5 de julio de 2018 (fojas 135 a 137), dicho documento no desvirtúa la calidad de fi rme de la sentencia condenatoria, habida cuenta que la misma se encuentra en cumplimiento, además que el citado proceso constitucional aún se encuentra en trámite. 10. Con relación al fundamento de apelación, referido a que el JEE no esperó a que la organización política informe sobre la situación jurídica del candidato, como respuesta al O fi cio Nº 042-2018-JEE-HUAROCHIRÍ/ JNE, se debe tener en cuenta que la causal por la cual se declaró improcedente la inscripción del candidato, Elías Saturnino Toledo Espinoza, se constituye en una causal objetiva, la cual ha sido veri fi cada a través de los documentos que obran en el presente expediente. 11. En vista a lo señalado, de debe declarar infundada la presente apelación y con fi rmar la Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Saturnino Toledo Espinoza como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Arnaldo Antonio Gonzales Medina, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00050-2018-JEE-HCHR/JNE, del 21 de junio de 2018, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elías Saturnino Toledo Espinoza como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1 Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 2 SEGUNDA. Publicación de normas relativas a procesos electorales del año 2018 Las normas con rango de ley, para que resulten aplicables a los procesos de elecciones regionales y municipales 2018, deben publicarse hasta un día antes de la convocatoria al proceso electoral correspondiente; y los reglamentos, hasta treinta (30) días calendarios posteriores a la publicación de la convocatoria al citado proceso electoral. 3 Ley que modi fi ca los artículos 4 y 79 de la ley 26859, ley orgánica de elecciones, para optimizar el principio de seguridad jurídica en los procesos electorales. 1685036-6