Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2018 (26/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Domingo 26 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

59

que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. 2. El literal d del artículo 22 del Reglamento establece: Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos municipales [...] d. En caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en dicha circunscripción electoral. 3. La Segunda Disposición Transitoria del Reglamento establece: Segunda.- Solo para el caso de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018, la renuncia a una organización política distinta a la que se postula, referida en el artículo 22, literal d, del presente reglamento, debe ser comunicada al ROP dentro del plazo previsto en la Resolución Nº 0338-2017-JNE, emitida el 17 de agosto de 2017. 4. La Resolución Nº 0338-2017-JNE, de fecha 17 de agosto de 2017, estableció, en su artículo primero, las reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar sus renuncias como afiliados de una organización política, disponiendo, en su numeral 3, que "A efectos de la inscripción de candidatos en el próximo proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, es necesario que la renuncia haya sido comunicada a la organización política hasta el 9 de julio de 2017". Asimismo, en su numeral 5, establece "El plazo para presentar la copia de la renuncia ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas vence, indefectiblemente, el viernes 9 de febrero de 2018". 5. El literal a) del artículo 13 de la LOP, establece que: "El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos: a. Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos elecciones generales sucesivas. 6. El artículo 8, literal e, de la LEM, dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "Los trabajadores y funcionarios de los Poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". 7. Por ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento señala que uno de los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es "El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM". Análisis del caso concreto Respecto a la renuncia al partido político Perú Posible 8. En el caso de autos, se imputa a Liliana Cárdenas Icahuate y Basilio Quispe Huaytán, candidatos al cargo

de alcaldesa y regidor para el Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco, el incumplimiento de la presentación de sus renuncias al partido político Perú Posible, organización respecto de la cual, efectivamente, se verifica que fue cancelada por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (desde el 13 de julio de 2017, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas). 9. En el caso de autos, es menester recordar que la inscripción de una organización política en el ROP la dota de personería jurídica, tal como lo establece el artículo 11 de la LOP, sea que se trate de un partido político, movimiento regional, organización política local, propiamente dicha, o alianza electoral. 10. Así también, el artículo 13 de dicho cuerpo normativo establece los casos en los cuales el ROP, de oficio o a pedido de parte, cancela la inscripción de un partido político, a manera de ejemplo: "(a)l cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional." 11. Entonces, si bien hasta esa fecha cabía una renuncia por parte de cualquiera de sus afiliados, en vista de participar en un proceso electoral por otra organización política, concretamente, en el proceso en curso, no es menos cierto que, concluidas las Elecciones Generales 2016, a través de la Resolución Nº 1044-2016-JNE, del 13 de julio de 2016, era de público conocimiento que aquellas organizaciones políticas que por no alcanzar la representación correspondiente, esto es, pasar la valla electoral, serían canceladas por el ROP, de conformidad con el artículo 13 de la LOP. 12. Así, al tratarse de una organización política, cuya personería jurídica es inexistente debido a su cancelación, exigir el cumplimiento de la presentación de renuncia a ella no sería razonable ni acorde a la finalidad del mencionado requisito, como lo es salvaguardar el hecho de que un afiliado a una organización política participe por otra. Dicho criterio ya ha sido expuesto en la Resolución Nº 480-2018-JNE, del 3 de julio de 2018. 13. Consecuentemente, de una valoración integral y razonada de los hechos y tratándose de la excepcionalidad y particularidad del presente caso, este órgano colegiado considera que no corresponde sancionar a los candidatos debido a una "renuncia extemporánea" a una organización política inexistente, apartándolos de su participación y ejercicio concreto de su derecho de sufragio en la dimensión pasiva, esto es, ser elegido. Respecto a la licencia sin goce de haber 14. El requisito de licencia sin goce de haber de todo candidato que sea funcionario o trabajador de una entidad del Estado tiene como finalidad salvaguardar la neutralidad del Estado, ya que al impedirse que los candidatos perciban remuneración o asignación alguna por parte de las entidades públicas, se evita también que sea el Estado quien subsidie, de manera indirecta, los costos en que aquellos incurren como consecuencia de la campaña electoral, hecho que privilegiaría la posición de algunos candidatos (los trabajadores del Estado) por encima de otros. 15. De los documentos presentados en la etapa de subsanación, se encuentra acreditado que el candidato al cargo de regidor al Concejo Distrital de Puerto Bermúdez, Basilio Quispe Huaytán, no tiene vínculo laboral con el Estado, pues su contrato con la entidad pública es de locación de servicios. 16. Cabe precisar que la naturaleza del contrato de locación de servicios es civil y no laboral, toda vez que en los contratos de naturaleza laboral concurren los tres elementos de la relación laboral: a) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, b) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio (fijación de un horario de trabajo, por ejemplo), y la facultad de imponer sanciones, y c) la remuneración, en calidad de contraprestación

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.