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107 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / N° 013-2014-TR , siendo factible, por el contrario, una lectura armónica de ambos instrumentos, en lo que no se opongan. Dicho esto, corresponde evaluar si la pericia presentada por la Empresa cumple con sustentar la necesidad de recurrir a la extinción colectiva de los contratos de trabajo. En primer lugar, cabe señalar que, luego de efectuar un análisis trimestral de forma independiente de la pericia económica presentada por la Empresa, se obtiene que, en efecto, los Ingresos por Ventas disminuyeron 10% en el segundo trimestre del año 2017 y 15.60% en el tercer trimestre. Asimismo, se observa que la Utilidad Bruta disminuyó 47.64% en el segundo trimestre, mientras que en el tercer trimestre disminuyó 74.03%. Por consiguiente, en los trimestres enero a marzo de 2017, abril a junio 2017 y julio setiembre de 2017, la Empresa obtuvo Pérdidas Operativas que ascienden a S/ 251,568.00, S/ 403,917.00 y S/ 522,401.00, respectivamente. Asimismo, se observa que las Pérdidas Operativas se habrían incrementado 60.56% en el segundo trimestre y, 29.33% en el tercer trimestre. Asimismo, en la pericia se indica que dicha pérdida operativa se debió a que, al 30 de setiembre de 2017: i) las partidas de conciliación bancaria que tienen ocho (8) meses de antigüedad se encuentran pendientes de regularización, ii) existen cuentas por cobrar comerciales por el importe de S/. 431, 012.17, originadas en el año 2016 y anteriores, las mismas que no han sido provisionadas como cobranza dudosa; iii) existen cuentas por cobrar comerciales por S/. 8, 831.79, conformadas por los saldos de años anteriores, iv) existen cuentas por pagar por el monto de S/. 107,004.72. Sin embargo, cabe reparar que a la pericia presentada por la Empresa solo se adjunta el Estado de Resultados correspondiente a los periodos de enero a marzo, de enero a junio y de enero a setiembre de 2017, con sus respectivas Notas a los Estados Financieros, documentos que no resultan su fi cientes para que esta Dirección obtenga certeza respecto al criterio de “registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa” exigido en el Decreto Supremo N° 013-2014-TR . En ese sentido, a efectos de que la Autoridad Administrativa de Trabajo pueda evaluar la “realidad de la crisis” respecto de los motivos económicos alegados por la Empresa, mínimamente debieron acompañarse los siguientes documentos 5: - El Estado de Situación Financiera, el Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el Patrimonio, cuya importancia reside en su objetividad, es decir, re fl ejan hechos reales que ya han sucedido (históricos) y permiten apreciar la situación fi nanciera actual y los aspectos futuros de la Empresa (plani fi cación) 6. - El análisis estructural (horizontal y vertical) de los Estados Financieros, lo que hubiera permitido conocer la participación y evolución del total de los costos, gastos, utilidades, recursos, obligaciones y aportaciones. - El cálculo de los ratios fi nancieros (liquidez, gestión y rentabilidad), lo cual hubiera permitido dar conocimiento sobre la condición fi nanciera y el desempeño de la Empresa 7. Por otro lado, la pericia presentada no contiene un análisis del “ contexto económico en el que se desenvuelve la empresa”, ni un análisis de las acciones que la Empresa haya realizado con el fi n de mejorar su desempeño económico, ello a fi n de veri fi car que se hayan agotado los medios con los que cuenta el empleador para evitar que la situación económica alegada como causa objetiva desemboque en la terminación colectiva de los contratos de trabajo; ambos criterios establecidos en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2014-TR. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como ya se ha señalado la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, “el cese de los trabajadores debe contribuir a que la empresa pueda afrontar de una mejor manera la crisis existente, así como que pueda asegurar su pronta recuperación, así como la competitividad de la misma” . Este carácter fi nalista de la medida propuesta hace necesario que la pericia presentada por el empleador contenga una proyección futura que permita advertir los efectos negativos de la continuidad del personal excedente, análisis que no fi gura en el presente caso. Atendiendo a la situación señalada en los párrafos precedentes, la pericia de parte presentada por la Empresa no sustenta debidamente la necesidad de recurrir a la medida del cese colectivo por motivos económicos. 4.3. Respecto a la suspensión perfecta de labores La Empresa señala en su recurso de revisión que, al disponer la inmediata reanudación de labores y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores afectados, tanto la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana como la DRTPE de Lima Metropolitana hacen una lectura errada del inciso c) del artículo 48 del TUO de la LRCT, toda vez que no ha culminado el procedimiento administrativo en el que se encuentra contenida la suspensión temporal perfecta de labores. Asimismo, ambas instancias administrativas desconocen lo dispuesto por el artículo precitado, en tanto la comunicación de suspensión perfecta de labores ya ha sido aprobada de manera automática y supervive hasta que se agote la vía administrativa. Al respecto, debe repararse que la inmediata reanudación de labores y el pago de las remuneraciones se dispuso a raíz de haberse desaprobado la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, y por consiguiente, haberse desaprobado también la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la Empresa, Con relación a ello, es pertinente mencionar que el artículo 16 del TUO de la LPAG prescribe la e fi cacia como un atributo propio de todo acto administrativo. En efecto, el referido artículo señala que “[e]l acto administrativo es e fi caz a partir de que la noti fi cación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”. Asimismo, señala más adelante que, [e]l acto administrativo que otorga bene fi cio al administrado se entiende e fi caz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.” Así, Morón Urbina de fi ne a la ejecutividad del acto administrativo como: “la aptitud que poseen los actos administrativos – como cualquier acto de autoridad- para producir frente a terceros las consecuencias de toda clase que conforme a su naturaleza deben producir, dando nacimiento, modi fi cando, extinguiendo, interpretando, o consolidando la situación jurídica o derechos de los administrados 8”. De otro lado, el artículo 224 del TUO de la LPAG establece que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; salvo que, de o fi cio o a pedido de parte, la autoridad a quien competa resolver el recurso, decida suspender la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las cuales contempladas en el numeral 224.2 del citado artículo 9. 5 En este punto cabe recalcar que, la pericia y los documentos que a ella se anexan y la respaldan, dependerá mucho de las características del giro del negocio de la empresa, por lo que se deberá analizar caso por caso. 6 TANAKA NAKASONE, Gustavo. Análisis de Estados Financieros para la toma de decisiones. Fondo Editorial de la PUCP. Segunda reimpresión. 2005, página 102. 7 Op. Cit. Pág. 44 8 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General . Tomo I. 12ª Edición. Gaceta Jurídica- Lima. 2017. Pp. 267. 9 “ Artículo 224.- Suspensión de la ejecución 224.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 224.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de o fi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.”