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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (20/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 / El Peruano que el interés común de las partes es la recuperación de la salud, siendo este el objetivo en la práctica de la medicina; debiéndose, en consecuencia, de forma obligatoria fomentar una cultura de auténtica información al paciente en todos los establecimientos de salud, sean públicos, privados o mixtos. 3. Disponer la publicación del presente Acuerdo que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Salud, www.susalud.gob.pe. 4. Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal comunicar el presente Acuerdo al Superintendente Nacional de Salud. 5. Dispensar al presente Acuerdo del trámite de lectura y aprobación previa del Acta. Firmado:JOSÉ ANTONIO, ARÓSTEGUI GIRANO Presidente del Tribunal JUAN CARLOS BUSTAMANTE ZAVALA Vocal CHRISTIAN GUZMÁN NAPURÍ Vocal LEYSSER LUGGI, LEÓN HILARIO Vocal JOSÉ HUGO RODRÍGUEZ BRIGNARDELLO Vocal CARLOS MANUEL QUIMPER HERRERA Vocal ENRIQUE ANTONIO VARSI ROSPIGLIOSI Vocal CECILIA DEL PILAR CORNEJO CABALLERO Secretaria Técnica del Tribunal 1724788-1 Acuerdan establecer precedente administrativo de observancia obligatoria sobre la aplicación de la caducidad en el procedimiento trilateral sancionador EN SESIÓN DE SALA PLENA N° 014-2018 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2018, LOS VOCALES DEL TRIBUNAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –SUSALUD, HAN ADOPTADO EL SIGUIENTE ACUERDO N° 007-2018: PRECEDENTE ADMINISTRATIVO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL SANCIONADOR. El señor Presidente del Tribunal informó a los miembros del Tribunal que en Sesión de Sala Plena N° 006-2018 de fecha 19 de abril de 2018, se acordó emitir un criterio que uniformice las diversas interpretaciones que existen sobre la aplicación de la caducidad en los procedimientos trilaterales sancionadores, y que constituya un precedente administrativo sobre la base de lo expresado por los vocales en la referida sesión, al existir un vacío legal en el artículo 237-A° 1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modi fi cada por el Decreto Legislativo N° 1452; y, habiendo presentado el Vocal Dr. Christian Guzmán la última versión de la citada propuesta, la misma se deja al debate y consideración de la Sala Plena del Tribunal, a fi n de que luego del debate correspondiente sea aprobado. ANTECEDENTES 1. El artículo 237-A° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1272 y modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1452, establece la fi gura jurídica de la caducidad del procedimiento sancionador, a través de la cual se determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver -incluso noti fi car- un procedimiento sancionador iniciado de o fi cio, por lo que dicha fi gura -por el mero transcurso del tiempo- inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el procedimiento administrativo sancionador que fue iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre; o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notifi cada oportunamente. En virtud de ello, es necesario identi fi car si la referida fi gura jurídica podría ser aplicable tanto al procedimiento administrativo sancionador iniciado de o fi cio como al procedimiento trilateral sancionador seguido ante la Superintendencia Nacional de Salud; advirtiéndose un vacío legal sobre este aspecto en la normativa legal. 2. El artículo 237-A° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1272 y modi fi cado por el Decreto Legislativo N° 1452, recoge la fi gura procesal de la caducidad del procedimiento sancionador y señala expresamente lo siguiente: “Artículo 237-A°.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador.- 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se noti fi que la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de o fi cio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de o fi cio. (…)”. (Subrayado y resaltado agregado). 3. De la lectura del articulado precedentemente citado, se advierte que la fi gura jurídica de la caducidad se aplica para aquellos procedimientos administrativos sancionadores iniciados de o fi cio. Al respecto, el artículo 235° de la Ley N° 27444, modi fi cada por el Decreto Legislativo N° 1272, establece en su numeral 1) que “el procedimiento sancionador se inicia siempre de o fi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia”. 4. El artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General –LPAG, hace referencia a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados de o fi cio; al respecto, esto equivale a una tautología porque los procedimientos –PAS siempre son de o fi cio. Este Tribunal como órgano de segunda instancia recibe procedimientos en los que advierte que ya operó la caducidad, siendo que actualmente la Superintendencia Adjunta de Regulación y Fiscalización –SAREFIS, viene aplicando la caducidad, erróneamente, a los procedimientos trilaterales sancionadores, afectando con ello al tercero con legítimo interés (usuario o consumidor) que activa el inicio del procedimiento y participa en este; siendo aplicable en estos casos sólo el silencio administrativo. 1 El artículo 237-A sobre la caducidad del procedimiento sancionador, fue incorporado a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, mediante Decreto Legislativo N° 1272 del 21 de diciembre de 2016.