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56 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 / El Peruano Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 602-2018-JEE-HCHR/JNE, del 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí continúe con el trámite correspondiente. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Henry Gonzales León, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 602-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral de Huarochirí, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Delva Dionilda de la Cruz Huaranga, candidata a regidora, para el Concejo Distrital de San Juan de Iris, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentado por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Tercero.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que tenga presente, en lo sucesivo, el cumplimiento de los plazos establecidos en el Cronograma Electoral. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretario General 1725026-1 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2155-2018-JNE Expediente N° ERM.2018027185 HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018011646)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elena Emperatriz Alva Cabrera, personera legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 546-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, el 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 19 de junio de 2018, Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante Resolución N° 00215-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, requiriéndole que subsane las siguientes observaciones: a) Existe una contradicción entre el acta de elección de candidatos, que establece que la modalidad de elección de los candidatos es conforme al artículo 24 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), esto es, “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no a fi liados”; y el artículo 44 del Estatuto, que establece que los a fi liados tienen derecho a elegir y ser elegidos. El mismo artículo señala que, excepcionalmente, para cargos de elección popular, se podrá tener invitados a ciudadanos no a fi liados y en un porcentaje que decida el Comité Ejecutivo Nacional y solo tendrán derecho a ser elegidos, mandato que implica que no pueden ser votantes en la elección de candidatos a cargos públicos por elección popular los no a fi liados. b) EL JEE no tiene conocimiento de la existencia del Reglamento Electoral de la organización política, por tanto no tiene información sobre la regulación que habría respecto de la selección de candidatos a cargo público. c) No se ha cumplido con adjuntar los nombres de las personas que participaron en la misma; además, no se señala el número de votos en blanco, nulos, impugnados, el total de votos, el quorum, y si la sesión se realizó mediante primera o segunda convocatoria. d) No se adjunta el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional que determina el porcentaje de invitados para esta elección que puede realizar el presidente conforme al artículo 44 del Estatuto, quien no tiene esa facultad expresa para designar, directamente, vía invitación, los candidatos para cargos de elección popular, máxime cuando el artículo 14 del propio Estatuto señala que los candidatos de la organización política son evaluados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional. e) Si bien el acta de elecciones internas indica el lugar de materialización de la misma, sin embargo, no señala la fecha de realización del acto electoral interno llevada a cabo por el Comité Electoral Descentralizado, situación que no permite evaluar la fecha de su realización conforme al plazo de ley. f) La solicitud de inscripción de lista de candidatos no se encuentra debidamente fi rmada por el personero legal. g) La primera hoja del Formato Resumen del Plan de Gobierno se encuentra sin fi rma del personero legal. h) Respecto del candidato a regidor provincial Pedro Antenor Benito Vásquez Díaz, no se aprecia que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años. i) Respecto del candidato a regidor provincial Jesús William Concepción Chávez, no se observa que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años. j) Respecto de la candidata a regidora provincial Lizbeth Ana Payano Hidalgo, no se aprecia que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años; asimismo, en virtud de que labora en la Municipalidad Distrital de San Pedro de Larao, en el cargo de auxiliar del área de Logística, no se aprecia la solicitud de licencia sin goce de haber dirigida a su empleador, a fi n de ser considerada como candidata para la presente elección municipal. k) Respecto de la candidata a regidora provincial, Ingrid Milagros de la Cruz Baldeón, no se observa que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años. Asimismo, en virtud de que labora en el Ministerio de Salud, en el cargo de técnica en enfermería, no se aprecia la solicitud de licencia sin goce de haber dirigida a su empleador, a fi n de poder ser considerada como candidata para la presente elección municipal. l) Respecto de la candidata a regidora provincial Noelia Huari Salhua, no se aprecia que exista documental fehaciente que acredite el tiempo de domicilio o residencia, por el término no menor a dos años.