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49 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 El Peruano / ANÁLISIS 1. Conforme a la de fi nición contemplada en el numeral 1 del artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la caducidad procede únicamente en aquellos procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio, sin comprender a los procedimientos trilaterales en general (incluyendo a aquellos con connotaciones sancionadoras como los tramitados ante la Superintendencia Nacional de Salud–SUSALUD). 2. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que respecto de los procedimientos sancionadores tramitados ante la Superintendencia Nacional de Salud -SUSALUD, el artículo 9° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD–RIS, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA, establece que el inicio del procedimiento administrativo sancionador sólo podrá sustentarse en: a) la supervisión o vigilancia a una IAFAS, IPRESS o UGIPRESS; o, b) la queja interpuesta ante SUSALUD 2. 3. En el primer supuesto, expresado en el numeral precedente, el Reglamento de Supervisión de SUSALUD aplicable a las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2015-SA, en su artículo 12° numeral 12.3, señala que la Intendencia de Protección de Derechos en Salud–IPROT, también cuenta con la facultad de llevar a cabo una supervisión, mediante la intervención de o fi cio o a solicitud de parte, cuyo resultado podría generar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador – PAS; mientras que, en el segundo supuesto, el Reglamento para la Atención de Reclamos y Quejas de los Usuarios de las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS públicas, privadas o mixtas, aprobado por Decreto Supremo N° 030-2016-SA, establece el procedimiento de evaluación e investigación respecto de los hechos materia de queja, cuyo resultado, según su artículo 40°, podría generar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, que en el caso del artículo 11° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD -RIS 3, sería un procedimiento trilateral sancionador. 4. Asimismo, cabe precisar que el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, en su Sesión de Sala Plena N° 015-2016, adoptó el Acuerdo 012-2016 de fecha 09 de agosto de 2016, a través del cual estableció el siguiente criterio a tomar en cuenta por las órganos de primera instancia: 1. “Todo cuestionamiento efectuado por un usuario o tercero administrado sobre materias de salud ante la Intendencia de Protección de Derechos en Salud–IPROT no conlleva necesariamente el inicio de un procedimiento trilateral sancionador. 2. Únicamente cabe iniciar un procedimiento trilateral sancionador en el caso establecido por el inciso b) del artículo 9° del Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD–RIS, es decir cuando una queja presentada ante SUSALUD por un usuario o tercero legitimado afectado motiva un informe técnico de la Intendencia de Protección de Derechos en Salud–IPROT, que contiene la confi guración de infracciones a las normas de protección de los usuarios en su relación de consumo en materia de salud; debiendo cumplir previamente la queja con los requisitos establecidos en el Reglamento para la Atención de los Reclamos y Quejas de Usuarios de las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS respectivo. En los demás casos, referidos a la supervisión, vigilancia o denuncia respecto a una IAFAS, IPRESS y UGIPRESS, cuyo encausamiento genera una intervención de ofi cio por parte de SUSALUD, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 034-2015-SA, se podrá iniciar un procedimiento administrativo sancionador, en caso de advertirse la comisión de infracciones a las normas de salud; sin intervención del usuario afectado, quien no sería parte del procedimiento. (…)”. 5. En consecuencia, únicamente cabe iniciar un procedimiento trilateral sancionador cuando lo sustenta el Informe de una queja tuitiva; siendo que en los demás casos, se podría generar el inicio de un procedimiento administrativo sancionador propiamente dicho, sin la intervención del usuario afectado, quien no sería parte del procedimiento, como sucede en el caso de la supervisión o vigilancia o intervención de o fi cio a una IAFAS, IPRESS o UGIPRESS. 6. Al respecto, este Tribunal reconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en un procedimiento trilateral pueden generarse sanciones, con lo cual podría a fi rmarse que estos procedimientos denominados como mixtos resultarían ser eminentemente trilaterales, debiéndose aplicar principios provenientes del procedimiento administrativo sancionador a aquellos ámbitos sancionadores que se presenten. 7. Por tanto, en atención a lo antes expuesto, se tiene que los procedimientos trilaterales sancionadores contemplados en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD–RIS, son procedimientos trilaterales con características sancionadoras que son impulsados en atención a la queja presentada por un usuario, quien busca la satisfacción de un interés concreto y particular, lo cual no sucede en los procedimientos administrativos sancionadores -PAS puros iniciados de ofi cio. 8. Además, según lo dispuesto por el numeral 105.1 del artículo 105 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General -LPAG, el denunciante no es parte del PAS ni interactúa para nada en este, en cambio en el procedimiento trilateral sancionador de SUSALUD, el quejoso (usuario o consumidor) sí interviene, presenta apelación, alegatos, etc., con lo cual se sustenta el carácter trilateral del procedimiento. 9. El usuario o consumidor al presentar su queja pretende una medida correctiva, por ende la diferencia del procedimiento trilateral respecto del PAS (procedimiento administrativo sancionador) está en el interés, toda vez que la actividad del primero es producto de una queja, motivada por un interés particular o privado. La LPAG si bien establece la caducidad para los procedimientos iniciados de o fi cio (PAS), los cuales poseen un interés público o común y persiguen una sanción por el 2 REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. DECRETO SUPREMO N° 031-2014-SA. Artículo 9°.- Inicio del PAS.- El inicio del procedimiento administrativo sancionador sólo podrá sustentarse en: a. Supervisión o Vigilancia a una lAFAS, IPRESS o UGIPRESS: Cuando se advierta la presunta comisión de infracciones, la ISIAFAS, ISIPRESS, IPROM, o IID remitirán a IFIS, el Informe Final de Supervisión o Informe Técnico de Vigilancia o el Informe relacionado al cumplimiento de la normatividad en materia de información por parte de las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, respectivamente, recomendando el inicio del PAS. Asimismo, acompañarán todos los actuados en el proceso de supervisión o vigilancia, debidamente ordenados y foliados en expediente único. b. Queja interpuesta ante SUSALUD: Como resultado de la interposición de una queja presentado por un usuarios o tercero legitimado, la IPROT remitirá a la IFIS el Informe Técnico de Queja, para que ésta evalúe el inicio del PAS. Asimismo, acompañará todos los actuados en el proceso de reclamo y queja, debidamente ordenados y foliados en expediente único. (…) 3 REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. DECRETO SUPREMO N° 031-2014-SA. Artículo 11°.- Procedimiento Trilateral Sancionador.- Cuando el PAS se inicie de acuerdo a lo establecido en el literal 9.b del artículo 9 del presente Reglamento, el usuario afectado o que potencialmente pudiera verse afectado, o el tercero legitimado con facultades para disponer derechos de los consumidores afectados o en defensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores, pueden participar en el procedimiento e interponer los recursos contra la Resolución que deniegue el inicio del procedimiento y contra cualquier otra Resolución impugnable que les produzca agravio. El usuario constituido como parte, o el tercero legitimado con facultades para disponer derechos de los consumidores afectados, podrán conciliar la controversia surgida con la IAFAS o IPRESS, cuando se trate de derechos disponibles, incluso durante la tramitación del PAS, trayendo como consecuencia la culminación del mismo. El PAS podrá continuar de o fi cio si del análisis de los hechos se considera que se podría estar afectando intereses de terceros o el interés general.