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50 NORMAS LEGALES Jueves 20 de diciembre de 2018 / El Peruano incumplimiento normativo, sin embargo, en SUSALUD el procedimiento trilateral sancionador es uno especial, porque interviene el tercero (usuario) buscando tutela administrativa motivada por un interés particular, por lo que su inicio ya no es de o fi cio, pues incluso aquél tiene la atribución de impugnar en caso de denegación del trámite de su queja; lo que no sucede en un PAS puro. 10. En consecuencia, cuando estamos ante un procedimiento que posee características del procedimiento trilateral y del PAS, es necesario conciliar la naturaleza sancionadora con la fi nalidad que persigue un tercero que se convierte en parte de un procedimiento sancionador, porque el quejoso es un administrado que tiene un interés particular o privado en el procedimiento, diferente al interés público o común, y tiene derecho a la tutela administrativa en materia de salud. 11. Además, cabe agregar que en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados de o fi cio (PAS puros), el mecanismo de defensa que tiene el administrado ante el transcurso del tiempo sin que la autoridad administrativa resuelva su caso, es la caducidad del procedimiento; en cambio, en el procedimiento trilateral (PT), el mecanismo de defensa que tiene todo administrado es el silencio administrativo, el cual resulta aplicable a estos procedimientos. Por la fi gura del silencio administrativo, que no es fi cto sino una fi cción jurídica y que fue creada como un instrumento de protección de los administrados ante una administración que incumple los plazos legales para resolver una petición o recurso administrativo, el recurrente puede dar por desestimada tácitamente su pretensión por el mero transcurso del tiempo que genera el vencimiento del plazo, quedando abierta la posibilidad de hacer valer su petitorio en la vía jurisdiccional y no tener que esperar inde fi nidamente a que la autoridad administrativa cumpla sus funciones y resuelva su caso. 12. De otro lado, haciendo una comparación con el proceso judicial, se advierte que si bien en el proceso civil judicial se incorpora al tercero con interés, sin embargo, éste no activa el procedimiento, en cambio en SUSALUD sí lo activa, pues la Superintendencia Adjunta de Promoción y Protección de Derechos en Salud -SADERECHOS le da trámite al procedimiento que este tercero origina y que continúa incluso hasta la segunda instancia con la intervención de dicho tercero con interés (usuario o consumidor), por lo que no resulta equiparable la referida fi gura procesal de la vía judicial. 13. De allí que la aplicación de la caducidad del procedimiento únicamente debe restringirse a los procedimientos sancionadores propiamente dichos, en los que no existe la intervención de un usuario afectado, como sucede en el caso de la supervisión o vigilancia o intervención de o fi cio a una IAFAS, IPRESS o UGIPRESS; pues los procedimientos trilaterales sancionadores son iniciados a petición de parte por una queja interpuesta ante la Intendencia de Protección de Derechos en Salud–IPROT. 14. Por consiguiente, en atención a los fundamentos antes expuestos y considerando el supuesto negado que el procedimiento sancionador y el trilateral especial de SUSALUD tienen las mismas características, lo cual origina que a ambos deba aplicarse la caducidad del procedimiento, entonces, con ese criterio ¿el tercero, usuario o consumidor, con interés legítimo, qué protección de sus derechos en salud tendrá? 15. Al respecto, los miembros de la Sala Plena del Tribunal de SUSALUD, son de la opinión que resulta necesario aprobar un precedente administrativo de observancia obligatoria sobre el asunto, con el cual queden protegidos el paciente, su familia y el usuario o consumidor, en cuanto a sus derechos en salud; y cuya aplicación sea cumplida no sólo por SAREFIS sino por todos los agentes involucrados. La caducidad está precisada para favorecer a un supuesto infractor en un procedimiento administrativo sancionador en donde no hay una tercera parte, porque si ésta existiera la caducidad conllevaría a perjudicar a este tercero con interés, quien fue el que inició el procedimiento porque detectó la infracción. ACUERDO N° 007-2018:Visto y considerando los fundamentos antes expuestos, luego de un amplio debate, los Vocales del Tribunal reunidos en Sala Plena, por unanimidad, Acordaron establecer el siguiente criterio de interpretación que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria: 1. La caducidad del procedimiento sancionador, regulada por el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1272 y modi fi cado por Decreto Legislativo N° 1452, procede únicamente para aquellos procedimientos administrativos sancionadores que son iniciados de o fi cio -PAS puros; no siendo de aplicación para aquellos procedimientos trilaterales sancionadores, que son tramitados ante la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD, cuyas características son especiales. 2. En el caso que un procedimiento iniciado ante la primera instancia como uno trilateral sancionador, posteriormente, se reconduzca como un procedimiento administrativo sancionador de o fi cio -PAS, a este último se aplicarán las reglas de la caducidad del procedimiento establecidas por la Ley acotada en el numeral precedente. 3. Disponer la publicación del presente Acuerdo que constituye precedente administrativo de observancia obligatoria en el Diario O fi cial El Peruano y en el Portal Web de la Superintendencia Nacional de Salud, www.susalud.gob.pe. 4. Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal comunicar el presente Acuerdo al Superintendente Nacional de Salud. 5. Dispensar al presente Acuerdo del trámite de lectura y aprobación previa del Acta. Firmado:JOSÉ ANTONIO, ARÓSTEGUI GIRANO Presidente del Tribunal JUAN CARLOS BUSTAMANTE ZAVALA Vocal CHRISTIAN GUZMÁN NAPURÍ Vocal LEYSSER LUGGI, LEÓN HILARIO Vocal JOSÉ HUGO RODRÍGUEZ BRIGNARDELLO Vocal CARLOS MANUEL QUIMPER HERRERA Vocal ENRIQUE ANTONIO VARSI ROSPIGLIOSI Vocal CECILIA DEL PILAR CORNEJO CABALLERO Secretaria Técnica del Tribunal 1724788-2 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA Disponen la publicación en el Portal Institucional de la Sunedu del proyecto de “Modelo de Licenciamiento del Programa de Pregrado de Medicina” y del proyecto de “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento del Programa de Pregrado de Medicina”, con su exposición de motivos RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 164-2018-SUNEDU/CD Lima, 19 de diciembre del 2018