Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2018 (05/01/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 5 de enero de 2018

NORMAS LEGALES

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- Maltrato físico, psicológico, acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos, Alumnas. - Repitencia y deserción escolar - Reiteradas faltas injustificadas - Consumo de Sustancias Toxicas - Desamparo y otros caos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente- Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores. - Y otros hechos lesivos. Que, se debe Informar a las autoridades competentes cuando detectan a una niña menor de 14 años y adolescente se encuentre embarazada. (Reglamento de la ley 30364) Artículo 15.- Denuncias por profesionales de salud y educación "El personal profesional de los sectores de salud y educación que en el desempeño de su cargo, tomen conocimiento de actos de violencia, deben presentar la denuncia correspondiente. Para tal efecto cuentan con orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer y de las Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en los lugares donde existan estos servicios.(Código Penal ), Art. 173 violación sexual a menor de edad , Código de Niños y Adolescentes; Art8 :Los directores de los centros educativos comunicaran a la autoridad competente los casos de: · Maltrato físico, psicológico de acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos, alumnas · Deserción escolar · Reiteradas faltas injustificadas · Consumo de sustancias Toxicas · Desamparo y otros casos que impliquen violación de los derechos del niño y adolescente· Rendimiento escolar de niños y adolescentes trabajadores. · Y otros hechos lesivos. Que, se debe Informar a las autoridades competentes cuando detectan a un niño, niña y adolescente llegue a su centro educativo en estado de violencia física, sexual y psicológica, Reglamento de la Ley 30364, Art. 8.Modalidades de violencia a. Violencia física. b. Violencia psicológica. c. Violencia Sexual d. Violencia Económica patrimonial Art. 15.- Denuncias por profesionales de salud y educación Art.18: Los Directores de los centros educativos comunicaran a la autoridad competente los casos de: Maltrato físico, psicológico, acoso, abuso y violencia sexual en agravio de los alumnos, alumnas Art. 82.- Lineamientos del Ministerio de Educación para la prevención y protección contra la violencia. 82.1. El Ministerio de Educación elabora una ruta para la intervención y derivación de situaciones de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar detectada en las instituciones educativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley. 82.2. El Ministerio de Educación dicta medidas específicas para regular los derechos en el campo de la educación reconocidos en el artículo 12 de la Ley. Que, el personal de Psicología del área de tutoría (Psicología) deberá brindar la evaluación, atención y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física. Sexual y psicológica hasta su recuperación; el personal de Educación de los diferentes establecimientos a nivel regional deberá cumplir estrictamente lo establecido en la Ley 30364 "LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR" y su reglamento. Art. 21. RESPONSABILIDAD FUNCIONAL "Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 del código penal, según corresponda" Que, se debe considerar la tarjeta de salud integral al momento de la matrícula en los niveles de primaria y secundaria. Que, La instituciones educativas deberán solicitar capacitar al personal administrativo y docentes sobre la ley 30364 y su reglamento y el Art.5- Atención especializada en casos de violencia 5.1. Las personas que intervienen en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, tienen conocimientos especializados en la temática de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o han participado en programas, talleres o capacitaciones sobre el tema. 5.2. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, aseguran la capacitación permanente y especialización de su personal en ese ámbito. Que, la DIRECCION REGIONAL DE TRABAJO, debe considerar lo siguiente: deberán supervisar que los y las adolescentes desarrollen su trabajo de acuerdo al código del menor y su reglamento. Los inspectores de trabajo o inspectores laborales deberán informar a las autoridades competentes cuando detecten a un niño, niñas y adolescentes estén trabajando en actividades de riesgo que afecte a su salud e interfiera con su educación, Código de Niños y Adolescentes: Art. 48º.- Ámbito de aplicación.Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el presente Código. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente, así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado. Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes. Concordancias: Conv.D.N.: Art. 32º C.N.A.: Arts. 19º, 22º Artículo 49º.- Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador.La protección al adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales. El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan. Concordancias: C.N.A.: Arts. 22º, 28º Art. 50º.- Autorización e inscripción del adolescente trabajador.Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado. El responsable de la familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente. En el registro se consignarán los datos señalados en el Artículo 53º de este Código. Concordancias: C.N.A.: Arts. 53º, 57º, 63º Art. 51º.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes: 1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: a) Quince años para labores agrícolas no industriales; b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,

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