Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de julio de 2018 /

El Peruano

al fiscal responsable por medio del Fiscal Provincial; al respecto, de las pruebas consignadas en el literal g del considerando 13 (copia certificada del cuaderno de mesa de partes y de la captura de pantalla del aplicativo de Mesa de Partes de la Fiscalía), se advierte que el investigado se avocó al conocimiento del caso el 07 de enero de 2015 sin que previamente se hubiera ingresado y registrado la denuncia en el Sistema de Gestión Fiscal (SGF), y sin que la investigación le fuera asignada formalmente a su persona por el fiscal responsable del despacho, por cuanto se asignó como responsable del caso al doctor Robles Ventura recién el 09 de enero de 2015; 29) En consecuencia, se infiere que el investigado adoptó las acciones cuestionadas sin que el fiscal provincial Robles Ventura -funcionario jerárquicamente autorizado para decidir quién sería el responsable de la investigación- le asignara formalmente el caso, interfiriendo en las labores del mismo; por lo cual incurrió en una conducta tipificada como infracción por el artículo 23 literal f) del ROF- FSCI; reiterándose sobre este aspecto los fundamentos vertidos en los considerandos 18) al 23); Cargo d) 30) Se imputa al investigado haber permitido el traslado del menor por efectivos policiales desde la Provincia de Padre Abad hasta el distrito de Yarinacocha sin la presencia del representante del Ministerio Público a fin de garantizar su bienestar, así como no haber solicitado un informe o acta del internamiento del mismo; 31) Al respecto, con las pruebas consignadas en los literales b, c y e del considerando 13 (Acta Fiscal, declaración testimonial de la Directora de la Aldea Infantil, Oficio Nº 135-2015-FPH-DIVPOS-LP/ CPNP-C-Sec y copias del Libro de Comunicaciones Telefónicas), se demuestra que el investigado permitió el traslado del menor desde la Comisaría del distrito de Curimaná - provincia de Padre Abad hasta el distrito de Yarinacocha - provincia de Coronel Portillo, sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público, dado que nunca se apersonó a la Comisaría donde se encontraba el menor; disponiendo su traslado de un distrito a otro hasta en dos oportunidades, en diligencias que resultaron infructuosas por la falta de competencia de la citada Aldea para albergar menores infractores de la ley penal; 32) Así también, las pruebas citadas en el considerando 31 y en el literal f del considerando 13 (Oficio Nº 135-2015-FPH-DIVPOS-LP/CPNP-C-Sec, copias del Libro de Comunicaciones Telefónicas y declaración testimonial del efectivo Pérez Villaba) evidencian que el investigado no cumplió con apersonarse en forma inmediata a la Comisaría de Curimaná para verificar el estado del menor intervenido, limitándose el 07 de enero de 2015 a adoptar acciones desde la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola, sin tener conocimiento real de las circunstancias en las que había sido detenido el menor, así como el hecho que había devuelto el dinero hurtado y que durante las diligencias policiales no había estado acompañado de abogado, familiar y/o fiscal que garantizara su seguridad y la legalidad de las diligencias, de manera que en las actas y la declaración referencial rendida en la Comisaría sólo aparece su huella digital; 33) Además, pese a que el internamiento del menor fue rechazado inicialmente, al día siguiente, mientras continuaba retenido por los efectivos policiales y habiéndose vencido el plazo previsto por la norma, el investigado reiteró la solicitud de internamiento limitándose a entregar el oficio respectivo al PNP Pérez Villalba en el distrito de Neshuya (un lugar intermedio entre Irazola y Curimaná), sin acudir al lugar donde estaba el menor para garantizar su bienestar, evidenciando negligencia en el ejercicio de sus funciones fiscales; 34) Por lo expuesto, se concluye que el investigado en todo momento inobservó el principio del interés superior del niño y del adolescente garantizado por el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, concordante con el artículo II del citado Título Preliminar,

el cual declara que: "el niño y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de protección específica (...)", y, con el artículo X del mismo Título Preliminar, que dispone que los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes deben ser tratados como problemas humanos, inobservando su competencia prevista en el artículo 144 literal c) antes invocado; incumpliendo disposiciones legales e incurriendo en un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, acciones que están tipificadas como infracciones disciplinarias por el artículo 23 literales a) y d) del ROF-FSCI; reiterándose en este extremo los fundamentos señalados en los considerandos 18) al 23); Cargo e) 35) Finalmente, se imputa al investigado haber emitido actos de administración mediante los cuales solicitaba el internamiento del menor sin el adecuado estudio del caso, poniendo en riesgo la integridad física del mismo y de los menores que se encontraban en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha; en tal sentido, con los hechos expuestos en los considerandos 31) al 33) también se ha demostrado que el investigado incurrió en el presente cargo, por lo cual su conducta se subsume en la infracción disciplinaria prevista por el artículo 23 literal k) del ROF-FSCI; reiterándose al respecto los fundamentos expresados en los considerandos 18) al 23); Conclusión 36) En consecuencia, se ha demostrado en autos que el investigado es responsable de los cargos a), b), c), d) y e) consignados en el considerando 2), por lo cual incurrió en infracciones disciplinarias previstas en el artículo 23 incisos a), d), f) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Graduación de la Sanción 37) A fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria del investigado que conlleve a imponérsele la sanción de mayor gravedad (destitución), en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas suficientes, que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 38) Asimismo, al momento de determinar la sanción se debe tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el procedimiento resulte adecuada para conseguir el fin del procedimiento administrativo sancionador, consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad; de esta manera, salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger, en el caso de autos, garantizar la dignidad y respetabilidad del cargo fiscal; 39) Con tal fin, se debe observar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción a aplicarse, valorándose el nivel del investigado, el grado de participación en las infracciones imputadas, el grado de perturbación del servicio de fiscal y la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, de manera que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta cometida; 40) En el caso concreto, se advierte que no obstante se acreditaron las conductas disfuncionales imputadas, el investigado ha probado que efectivamente actuó subordinado a las disposiciones emitidas por el responsable del despacho fiscal, doctor Fermín Robles Ventura; lo cual está corroborado con la declaración testimonial de la Directora de la Aldea San Juan de Dios

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