Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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a disposición del citado Despacho al menor infractor de iniciales S.T.R. de 12 años de edad; y, en el Informe Policial Nº 01-2015-FPH-DIVPOS-LP/CC-SID se consignó como fiscal responsable del caso al fiscal provincial Fermín Robles Ventura, quien dispuso la actuación de las primeras diligencias; b) Que, del citado informe policial fluye que los hechos se suscitaron el 06 de enero de 2015 y el menor recién fue puesto a disposición de la fiscalía el 07 de enero de 2015 en la hora antes indicada; y, que al increpar tales hechos a los miembros de la PNP éstos señalaron que ya habían coordinado con el doctor Robles Ventura sobre el caso; precisando que el mismo no se encontraba en el despacho fiscal, y tampoco habían podido comunicarse con él porque no contestaba las llamadas al celular asignado por del Ministerio Público ni a su celular personal; c) Que, sin conocimiento del caso y estando por vencer los plazos de retención del menor, determinó su internamiento en el albergue San Juan de Yarinacocha debido a que la Fiscalía no contaba con medios logísticos y personal de seguridad diurna para que cuidaran del menor hasta que fuera puesto a disposición del juzgado; que sólo tenía un plazo de 04 horas antes que se venciera el término de 24 horas de retención; y, que la Fiscalía no contaba con movilidad propia para trasladar a los detenidos hasta la localidad de Aguaytía donde está ubicada la sede del Poder Judicial de Padre Abad (a una distancia de 2 horas desde Irazola); d) Que, sus acciones en todo momento fueron comunicadas y coordinadas con el ex Fiscal Provincial, quien en forma irresponsable habría abandonado su jurisdicción si haberle puesto en autos de dicha intervención; y, que en tal circunstancia su actuación fue acertada y ajustada a ley porque, sin haber tenido conocimiento del caso y con los plazos casi vencidos así como con la imposibilidad de trasladarse a Aguaytía, realizó las primeras diligencias inaplazables teniendo en cuenta el interés superior del niño; e) Que, una vez redactado el oficio de internamiento y dispuesto el traslado del menor al albergue comunicó telefónicamente tal decisión al ex fiscal provincial Robles Ventura, quien le habría señalado que: "la directora del albergue San Juan de Yarinacocha se había comunicado con su persona y le habría referido que el menor no podía ser internado porque en el oficio se habría consignado en el segundo párrafo que es menor infractor por la presunta infracción a la ley penal- delito contra el Patrimonio"; y, que ya había solucionado el tema con la directora, que se internaría al menor con la condición de que se cambiara el tenor del oficio, procediendo conforme a tales indicaciones; f) Que, de conformidad con el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes, el niño o adolescente infractor menor de 14 años será pasible de medidas de protección; y, los artículos 242 y 243 del mismo refieren que los menores infractores en estado de abandono moral y material deben recibir todo el apoyo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; por tal motivo, atendiendo la edad del menor y de acuerdo con el principio de autonomía, consideró que era necesario el internamiento del menor en el citado albergue; g) Que, debe tenerse en consideración que la responsabilidad, organización y decisiones en la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola estaban a cargo del fiscal provincial Robles Ventura; y, su persona sólo era un órgano de auxilio subordinado a las órdenes, disposiciones, recomendaciones y asignación de tareas por el superior jerárquico, por lo cual considera que en la investigación efectuada por el órgano de control del Ministerio Público no se valoró el principio de subordinación; h) Que, en cuanto al hecho que el menor hubiera permanecido varios días en la Comisaría, señaló que escaparía a su responsabilidad porque el caso era conocido por el ex fiscal provincial; que, al haber conversado con el mismo telefónicamente el 07 de enero de 2015, éste le habría referido que se haría cargo del caso; y, que su persona únicamente se limitó a conocer en forma primigenia la situación del menor infractor; acotó que la afirmación de que el doctor Robles Ventura se encontraba en la ciudad de Pucallpa está acreditada con el libro de asistencia de fiscales de fechas 06 y 08

de enero de 2015; y, que sería falso que su persona no hubiera contestado su celular, agregando que en el Distrito de Irazola es frecuente que se interrumpa la señal de movistar; i) Que, del Sistema de Información y Apoyo al Trabajo Fiscal y el Libro de Mesa de Partes aparece que el ex fiscal provincial recibió la investigación del menor infractor el 09 de enero de 2015; que del acta de entrega del menor de la misma fecha se apreciaría que la Comisaría de Curimaná procedió a entregar al menor a su progenitora por disposición telefónica del doctor Robles Ventura; y, que mediante Disposición Nº 01-2015-MP-FN-FOM-I-PA del 11 de febrero de 2015, el citado ex fiscal provincial procedió a abrir investigación preliminar; hechos que a su criterio determinan que el doctor Robles Ventura era el responsable de la investigación; j) Por otro lado, alegó que desde la notificación de la Resolución Nº 586-2015-MPFN-F.SUPR.C.I, el 17 de marzo de 2015, hasta la fecha de notificación de la resolución que dio inicio el presente procedimiento administrativo han transcurrido 02 años, 05 meses y 25 días, operando la prescripción; Medios de Prueba 4) Pruebas aportadas por el investigado: El fiscal investigado presentó su descargo adjuntando los siguientes medios probatorios: - Copia del Oficio Nº 053-2014-FPH-DIVPOS-LP/ CPNPC-SVF del 07 de enero de 2015 (folios 381); - Copia del Informe Policial Nº 01-2015-FPH-DIVPOS/ LP/CC-SID del 07 de enero de 2015 (folios 382-384); - Copia del cuaderno de asistencia de fiscales de los días 05, 07 y 09 de enero de 2015 (folios 385 y 386); - Copia del Registro del SIAFT del Caso Nº 2015-19 (folios 387); - Copia del Acta de entrega del menor infractor del 09 de enero de 2015 (folios 388); - Copia de la Disposición Nº 001-2015-MP-FN-FOM-IPA del 11 de febrero de 2015 (folios 389-390); - Copia del Oficio Nº 08-2015-MP-FPMVH-I-PA-U del 07 de enero de 2015 (folios 391); - Copia del Oficio Nº 15-2015-MP-FN-FPM-I-PA-U (folios 392); - Copia del escrito dirigido a Telefónica del PerúMovistar solicitando el reporte de llamadas entrantes y salientes del celular del investigado en la fecha 06 de enero de 2015 (folio 393); - Copia de la Carta Nº TM-R-O-1772521-2015 del 17 de julio de 2015 (folio 394); - Copia del escrito dirigido al Presidente de la Junta de Fiscales Supremos el 26 de junio de 2015 (folios 395398); - Actas de recepción de denuncia verbal y de intervención (folios 397 y 398) 5) Pruebas actuadas en el procedimiento: Se tiene a la vista el Caso Nº 020-2015-ODCI UCAYALI, el mismo que obra en II Tomos, a folios 350; y, el Expediente Nº 20-1-2015-ODCI UCAYALI, folios 195, remitidos a este Consejo mediante Oficio Nº 037-2017-MP-FN-PJFS3; 6) De la diligencia de Informe Oral: El investigado reiteró los argumentos de su descargo; Análisis 7) Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista el Caso Nº 020-2015-ODCI UCAYALI, el cual sustenta el pedido de destitución formulado contra el doctor Arana Rojas por el Fiscal de la Nación; por tal motivo, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura determinar si el referido fiscal, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales

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Folio 351-354 (Tomo CNM).

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