Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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de Yarinacocha, señora López Escudero, y la copia certificada del Libro de Comunicaciones Telefónicas de la Comisaría de Curimaná, citados en los literales b, c y e del considerando 13; 41) De manera que, si bien es cierto el investigado permitió la retención del menor infractor por los efectivos policiales de la Comisaría de Curimaná y dispuso mediante oficios su internamiento en la aldea infantil antes mencionada, inobservando normas constitucionales y legales, también es cierto que: i) actuó subordinado a su superior jerárquico, doctor Robles Ventura, participando del hecho constitutivo de infracción como fiscal adjunto en la elaboración de los oficios que ordenaban el internamiento del menor; ii) el caso no le había sido asignado formalmente por lo cual no tenía responsabilidad directa sobre el desarrollo y conducción de la investigación, y; iii) el primero en tomar conocimiento de la detención del menor había sido el doctor Robles Ventura, en su condición de fiscal provincial responsable del despacho, quien ordenó a los efectivos policiales que trasladaran al referido menor hasta el distrito de Callería para su internamiento en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha; 42) En consecuencia, se aprecian atenuantes de la responsabilidad del investigado que restan gravedad a su conducta; por lo cual, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad 21, se colige que amerita la imposición de una medida disciplinaria acorde a la intensidad de la falta cometida, en tanto se ha determinado un actuar negligente en el ejercicio de sus funciones, dado que en su condición de abogado y fiscal (conocedor del derecho), aun cuando actuó como fiscal de apoyo (adjunto), tenía la obligación de velar por el "interés superior del niño" y tratar el caso como un "problema humano", conforme lo exige la norma de la materia; Conclusión 43) Por tales razones, a criterio del Pleno la falta incurrida por el investigado no constituye una falta de carácter "muy grave" que amerite la destitución, por lo cual debe imponerse al mismo una sanción menor, cuya aplicación compete al Ministerio Público acorde a lo dispuesto por su Ley Orgánica, Decreto Legislativo Nº 052; ello, porque de conformidad con el numeral 3) del artículo 154 de la Constitución Política y su Ley Orgánica, Ley Nº 26397, este Consejo sólo tiene competencia para imponer la sanción de destitución por la comisión de "faltas muy graves"; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 numeral 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y 9 y 39 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución Nº 248-2016CNM; y, estando al Acuerdo Nº 014-2018, adoptado por mayoría de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria Nº 3032 del 11 de enero de 2018; y, con el voto en discordia de los señores Consejeros doctores Guido Aguila Grados, Iván Noguera Ramos y Elsa Maritza Aragón Hermoza; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Anthony Sergey Arana Rojas. Artículo Segundo.- Dar por concluido el procedimiento disciplinario y declarar que los hechos materia del mismo seguido contra el doctor Anthony Sergey Arana Rojas, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola ­ Padre Abad del Distrito Fiscal de Ucayali, no ameritan aplicar la sanción de destitución, sino una menor que compete imponer al Ministerio Público. Artículo Tercero.- Remitir los actuados al señor

Fiscal de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese y comuníquese. JULIO GUTIÉRREZ PEBE ORLANDO VELÁSQUEZ BENITES HEBERT MARCELO CUBAS BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ

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Numeral 1.4, artículo 230, Ley Nº 27444: "Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido".

P.D Nº 027-2017-CNM FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES CONSEJEROS GUIDO AGUILA GRADOS, IVÁN NOGUERA RAMOS Y ELSA MARITZA ARAGÓN HERMOZA. Respetuosamente nos permitimos disentir con nuestros colegas Consejeros respecto a los cargos imputados al doctor Anthony Sergey Arana Rojas, debiendo dar por concluido el procedimiento disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Fiscal de la Nación y Presidente de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público y; en consecuencia; se destituya al citado doctor, por su actuación como Fiscal Adjunto Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola-Padre Abad del Distrito Fiscal de Ucayali, por las siguientes razones: Primero.- Se imputa al fiscal investigado los siguientes cargos: a) Haber ordenado el internamiento del menor de iniciales S.T.R. en la Aldea San Juan de Yarinacocha sin haber abierto previamente un registro del caso y sin emitir disposición fiscal abriendo Investigación Tutelar por Abandono y/o por infracción de la ley penal, incumpliendo así los artículos 137º, incisos a) y c), 144º, inciso c), 185º, 242º y 248º del Código de los Niños y Adolescentes, artículo 2º numeral 24 literal f) de la Constitución Política del Estado y el artículo 4º del Código de Ética del Ministerio Público. b) Haber permitido la retención del menor de iniciales S.T.R. por 120 horas (5 días), en la Comisaría PNP de Curinamá, sin que exista un caso registrado y abierto mediante disposición fiscal contra dicho menor por infracción a la ley penal, por el presunto delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, incumpliendo así los artículos 185º del Código de los Niños y Adolescentes, artículo 2º numeral 24 literal f) de la Constitución Política del Estado y el artículo 4º del Código de Ética del Ministerio Público. c) Haberse avocado al caso sin que previamente se hubiera ingresado el mismo ante la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola por intermedio del Sistema de Gestión Fiscal (SGF), que permitiera su asignación al fiscal responsable por medio del Fiscal Provincial. d) Haber permitido el traslado del menor de iniciales S.T.R. por efectivos policiales desde la Provincia de Padre Abad hasta el distrito de Yarinacocha sin la presencia del representante del Ministerio Público, a fin de garantizar el bienestar del menor, y no haber solicitado un informe o acta del internamiento del mismo, incumpliendo así los artículos II y X del Título Preliminar, 4º, 144º, inciso c), del

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