Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

56

NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de julio de 2018 /

El Peruano

Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 4º del Código de Ética del Ministerio Público. e) Haber emitido actos de administración mediante los cuales solicitaba el internamiento del menor sin el adecuado estudio del caso, poniendo en riesgo la integridad física del mismo y de los menores que se encontraban en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, pese a que dichos actuados habrían sido de responsabilidad del Fiscal Provincial Fermín Robles Ventura. Con dichas conductas el magistrado habría presuntamente incurrido en la comisión de la infracción prevista en el artículo 23 incisos a), d), f) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Segundo: El investigado presentó su escrito de descargo alegando lo siguiente: a) Que, mediante Oficio Nº 053-2014, recibido por la Fiscalía Provincial Mixta a las 17:09 horas, se puso a disposición del citado Despacho al menor infractor de iniciales S.T.R. de 12 años de edad; y, en el Informe Policial Nº 01-2015-FPH-DIVPOS-LP/CC-SID se consignó como fiscal responsable del caso al fiscal provincial Fermín Robles Ventura, quien dispuso la actuación de las primeras diligencias. b) Que, del citado informe policial fluye que los hechos se suscitaron el 06 de enero de 2015 y el menor recién fue puesto a disposición de la fiscalía el 07 de enero de 2015 en la hora antes indicada; y, que al increpar tales hechos a los miembros de la PNP éstos señalaron que ya habían coordinado con el doctor Robles Ventura sobre el caso; precisando que el mismo no se encontraba en el despacho fiscal, y tampoco había podido comunicarse con él porque no contestaba las llamadas al celular asignado por el Ministerio Público ni a su celular personal. c) Que, sin conocimiento del caso, estando por vencer los plazos de retención del menor, determinó su internamiento en el albergue San Juan de Yarinacocha debido a que la Fiscalía no contaba con medios logísticos y personal de seguridad diurna para que cuidaran del menor hasta que fuera puesto a disposición del juzgado; que sólo tenía un plazo de 04 horas antes que se venciera el término de 24 horas de retención; y, que la Fiscalía no contaba con movilidad propia para trasladar a los detenidos hasta la localidad de Aguaytía donde está ubicada la sede del Poder Judicial de Padre Abad (a una distancia de 2 horas desde Irazola). d) Que, sus acciones en todo momento fueron comunicadas y coordinadas con el ex Fiscal Provincial, quien en forma irresponsable habría abandonado su jurisdicción sin haberle puesto en autos dicha intervención; y, que en tal circunstancia su actuación fue acertada y ajustada a ley porque, sin haber tenido conocimiento del caso y con los plazos casi vencidos así como con la imposibilidad de trasladarse a Aguaytía, realizó las primeras diligencias inaplazables teniendo en cuenta el interés superior del niño. e) Que, una vez realizado el oficio de internamiento y dispuesto el traslado del menor al albergue comunicó telefónicamente tal decisión al ex fiscal provincial Robles Ventura, quien le habría señalado que: "la directora del albergue San Juan de Yarinacocha se había comunicado con su persona y le habría referido que el menor no podía ser internado porque en el oficio se habría consignado en el segundo párrafo que es menor infractor por la presunta infracción a la ley penal- delito contra el Patrimonio"; y, que ya había solucionado el tema con la directora, que se internaría al menor con la condición de que se cambiara el tenor del oficio, procediendo conforme a tales indicaciones. f) Que, de conformidad con el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes, el niño o adolescente infractor menor de 14 años será pasible de medidas de protección; y, los artículos 242 y 243 del mismo refieren que los menores infractores en estado de abandono moral y material deben recibir todo el apoyo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social; por tal motivo, atendiendo la edad del menor y de acuerdo con el principio de autonomía, consideró que era necesario el internamiento del menor en el citado albergue.

g) Que, debe tenerse en consideración que la responsabilidad, organización y decisiones en la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola estaban a cargo del fiscal provincial Robles Ventura; y, su persona sólo era un órgano de auxilio subordinado a las órdenes, disposiciones, recomendaciones y asignación de tareas por el superior jerárquico, por lo cual considera que en la investigación efectuada por el órgano de control del Ministerio Público no se valoró el principio de subordinación. h) Que, en cuanto al hecho que el menor hubiera permanecido varios días en la Comisaría, señaló que escaparía a su responsabilidad porque el caso era conocido por el ex fiscal provincial; que al haber conversado con el mismo telefónicamente el 07 de enero de 2015 éste le habría referido que se haría cargo del caso; y, que su persona únicamente se limitó a conocer en forma primigenia la situación del menor infractor; acotó que la afirmación de que el doctor Robles Ventura se encontraba en la ciudad de Pucallpa está acreditada con el libro de asistencia de fiscales de fecha 06 y 08 de enero de 2015; y, que sería falso que su persona no hubiera contestado su celular, agregando que en el Distrito de Irazola es frecuente que se interrumpa la señal de movistar. i) Que, del Sistema de Información y Apoyo al Trabajo Fiscal y el Libro de Mesa de Partes aparece que el ex fiscal provincial recibió la investigación del menor infractor el 09 de enero de 2015; que del acta de entrega del menor de la misma fecha se apreciaría que la Comisaría de Curimaná procedió a entregar al menor a su progenitora por disposición telefónica del doctor Robles Ventura; y, que mediante Disposición Nº 01-2015-MP-FN-FOM-I-PA del 11 de febrero de 2015, el citado ex fiscal provincial procedió a abrir investigación preliminar; hechos que a su criterio determinan que el doctor Robles Ventura era el responsable de la investigación. j) Por otro lado, alegó que desde la notificación de la Resolución Nº 586-2015-MPFN-F.SUPR.C.I, el 17 de marzo de 2015, hasta la fecha de notificación de la resolución que dio inicio el presente procedimiento administrativo han transcurrido 02 años, 05 meses y 25 días, operando la prescripción. Tercero.- Para la evaluación y análisis del presente procedimiento disciplinario se tiene a la vista el Caso Nº 020-2015-UCAYALI, el cual sustenta el pedido de destitución formulado contra el doctor Arana Rojas por el Fiscal de la Nación; por tal motivo, corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura determinar si el referido fiscal, en el ejercicio de sus funciones, incurrió o no en las graves infracciones imputadas, que hubieran generado el quebrantamiento de sus deberes funcionales y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es la sanción de destitución. Sobre la Prescripción Cuarto.- El investigado alegó la prescripción del procedimiento disciplinario, por lo que es necesario establecer previamente si ha operado o no el plazo de dicha excepción. Quinto.- Al respecto, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, "el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (04) años una vez instaurada la acción disciplinaria"; norma que debe interpretarse a la luz de los reiterados pronunciamientos emitidos por el Consejo, que señalan que para efectos de analizar el instituto procesal de la prescripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº 1029, el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados a título de cargo por parte del órgano de control competente. Sexto.- En el presente caso, el plazo de prescripción se suspendió con la notificación al fiscal investigado de la resolución que contiene los cargos imputados en su contra ante el órgano de control, razón por la cual la excepción

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.