Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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deducida por el investigado carece de fundamentos susceptibles de ser amparados, debiendo declararse infundada en todos sus extremos; procediéndose a emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos imputados en su contra. Análisis de los cargos imputados: Cargo a) Sétimo.- Se imputa al investigado haber ordenado el internamiento del referido menor en la Aldea San Juan de Yarinacocha sin haber abierto previamente un registro del caso y sin emitir disposición fiscal abriendo investigación tutelar por abandono y/o por infracción de la ley penal; en este extremo, se aprecia que la investigación tiene sus antecedentes en el Caso Nº 2015-19, generado como consecuencia de la denuncia de fecha 06 de enero de 2015 contra el menor de iniciales S.T.R., por el hurto de S/. 220.00 soles en agravio del señor Emerson Martel Carmen; hecho suscitado en el distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, como fluye del Informe Policial Nº 01-2015-FPH-DIVPOS-LP/ CC-SID22 y del Acta de Intervención Nº 01-2015-FPHDIVPOS/CPNPC-SID23. Octavo.- Asimismo, de las pruebas de parte y oficio incorporadas durante la investigación, se advierten los siguientes hechos: a) La Comisaría de Curimaná puso al menor de iniciales S.T.R., de 12 años de edad, a disposición de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola, provincia de Padre Abad, el 07 de enero de 2015, a horas 17:09, conforme aparece del Oficio Nº 053-2014-FPH-DIVPOS-LP/ CPNPC-SVF24; mediante Oficio Nº 08-2015-MP-FPMVHI-PA-U25 de la misma fecha, el investigado solicitó a la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, ubicada en la Provincia de Coronel Portillo, el internamiento provisional del referido menor por infracción a la ley penal; y, este documento fue diligenciado por el PNP Rony Rodríguez Piña, como aparece de su propio tenor. b) El 08 de enero de 2015 los Fiscales Adjuntos Provinciales de la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Coronel Portillo ­ Ucayali levantaron una acta fiscal26 dejando constancia que: i) el menor infractor no fue recibido el día 07 de enero de 2015 en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, y; ii) que la Directora de la referida Aldea Infantil, señora Ruth Candelaria López Escudero, afirmó que el menor era conducido por efectivos policiales de la Comisaría de Curimaná; que se comunicó con el fiscal provincial Robles Ventura indicándole que la norma que regula la captación de menores para las aldeas infantiles prohibía el ingreso de menores infractores de la ley penal; que el fiscal provincial antes mencionado le refirió que cambiaría el tenor del oficio consignando "abandono moral y material" para que recibiera al menor; que le advirtió que igualmente no lo aceptaría porque era infractor de la ley penal; que el referido fiscal ordenó que se regresara al menor a la Comisaría de Curimaná, pero lo retornaron al día siguiente presentando un nuevo oficio por abandono moral y material, oportunidad en la que tampoco recibió al menor. c) Las afirmaciones registradas en el acta fiscal en comento fueron reiteradas en la declaración testimonial rendida por la Directora de la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha el 17 de marzo de 201527; versión que está corroborada en autos con el Oficio Nº 15-2015-MP-FNFPM-I-PA-U del 08 de enero de 201528, mediante el cual el investigado solicitó el internamiento del menor por abandono moral y material. d) El 09 de enero de 2015 en la Comisaría de Curimaná se levantó el Acta de Entrega de Menor, dejándose constancia que a horas 10:30 fue entregado a su madre, señora Aurolinda Ramírez Tuanama. e) Con Oficio Nº 135-2015-FPH-DIVPOS-LP/ CPNP-C-Sec del 02 de marzo de 201529, la Comisaría de Curimaná informó que no existían en el Libro de Providencias disposiciones del 06 al 10 de enero de 2015, porque eran redactadas por los propios fiscales cuando se apersonaban a la Comisaría, adjuntándose al

mismo copia certificada del Acta de Recepción del Dinero entregado por el menor30; y, copia certificada del Libro de Comunicaciones Telefónicas31 que evidencia las llamadas realizadas a los fiscales de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola, Fermín Robles Ventura y Anthony Sergey Arana Rojas, correspondiente a los días 07 al 10 de enero de 2015, precisándose que el fiscal investigado sólo es mencionado en el "servicio" del 08 al 09 de enero de 2015. f) El PNP Pedro Pérez Villalba rindió su declaración testimonial32, señalando que el 08 de enero de 2015 se encontró con el investigado en el distrito de Neshuya para que le entregara el oficio que disponía el internamiento del menor por abandono moral y, al haberse rechazado tal requerimiento, se hizo cargo del menor hasta la 1:00 horas del 09 de enero de 2015, regresando a la Comisaría de Curimaná donde el menor pernoctó hasta que fuera entregado a su señora madre. g) El investigado en su escrito de descargo aportó copia certificada del Libro de Asistencia de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola33, de la cual fluye que el 07 de enero de 2015 tanto el fiscal provincial como el adjunto asistieron a laborar y que el 08 de enero del 2015 sólo asistió el doctor Arana Rojas; copia certificada del cuaderno de mesa de partes34, en el cual se registra que el 07 de enero de 2015 se recibió el Oficio Nº 053-2015 adjuntando la Denuncia Nº 001-2015, derivada al fiscal provincial Robles Ventura el 09 de enero de 2015; y, del pantallazo del aplicativo de Mesa de Fiscalía ­Fiscalía Provincial Mixta de Irazola, en el cual se observa que el caso Nº 2015-19 registra como fecha de ingreso al Sistema de Gestión Fiscal el 19 de enero de 2015. Noveno.- Por consiguiente, con las pruebas consignadas en los literales a y c del octavo considerando (Oficio Nº 08-2015-MP-FPMVH-I-PA-U, declaración testimonial de la Directora de la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha y Oficio Nº 15-2015-MP-FN-FPM-I-PA-U) se acredita que el investigado ordenó el internamiento del referido menor a la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha el 07 de enero de 2015 por infracción a la ley penal, para después reiterar la solicitud el 08 de enero de 2015 por abandono moral y material; y, que en ambas oportunidades su pedido fue rechazado por la Directora de la citada Aldea debido a la falta de competencia de dicha Institución para albergar menores infractores de la ley penal. Décimo.- Asimismo, con los documentos citados en el literal g del octavo considerando (copia certificada del cuaderno de mesa de partes y del pantallazo del aplicativo de Mesa de Partes de la Fiscalía) está probado que el investigado dispuso tal acción sin que previamente se registrara el caso en el Sistema de Gestión Fiscal y se emitiera una disposición fiscal abriendo el caso. Décimo Primero.- En tal sentido, se colige que el investigado dispuso directamente el internamiento en cuestión sin haber promovido ante el juez competente la medida de protección aplicable al caso concreto, inobservando el artículo 144 literal c) del Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala que: "Compete al fiscal: c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al Fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socio-educativa necesaria para su rehabilitación"; concordante con el artículo 137 literales a) y c) del mismo cuerpo normativo, los cuales

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Folios 5-7. Folio 49. Folio 4. Folio 58. Folio 14-16. Folio 90-92. Folio 17. Folio 113 Folio 126. Folios 130-131. Folio 181-183. Folios 143-144. Folio 144.

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