Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 4 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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la Directora de la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha y Oficio Nº 15-2015-MP-FN-FPM-I-PA-U) se acredita que el investigado ordenó mediante oficios el internamiento del referido menor en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha el 07 de enero de 2015 por infracción a la ley penal, para después reiterar la solicitud el 08 de enero de 2015 por abandono moral y material; y, en ambas oportunidades su pedido fue rechazado por la Directora de la citada Aldea debido a la falta de competencia de dicha Institución para albergar menores infractores de la ley penal; 15) Asimismo, con los documentos citados en el literal g del considerando 13 (copia certificada del cuaderno de mesa de partes y de la captura de pantalla del aplicativo de Mesa de Partes de la Fiscalía) está probado que el investigado dispuso tal acción sin que previamente se registrara el caso en el Sistema de Gestión Fiscal y se emitiera una disposición abriendo el referido caso; 16) En tal sentido, se aprecia que el investigado dispuso el internamiento del menor sin haber promovido ante el juez competente la medida de protección aplicable al caso concreto, inobservando el artículo 144 literal c) del Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala que: "Compete al fiscal: c) Promover los procedimientos relativos a las infracciones atribuidas a los adolescentes. En este caso, corresponde al fiscal investigar su participación con el propósito de solicitar la medida socioeducativa necesaria para su habilitación"; concordante con el artículo 137 literales a) y c) del mismo cuerpo normativo, los cuales regulan que: "Corresponde al juez de familia: a) resolver los procesos en materia de contenido civil, tutelar y de infracciones, en los que interviene según su competencia" y c) "Disponer las medidas socio educativas y de protección en favor del niño o adolescente, según sea el caso"20; 17) Con dicha conducta también vulneró los artículos 242 y 248 del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales prescriben expresamente que las medidas de protección para el niño que cometa infracción a la ley penal, así como la declaración del estado de abandono, son de competencia del "juez especializado"; y, el artículo 2 numeral 24) literal f) de la Constitución Política, el cual declara que: "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia", concordante con los artículos 185 del citado Código; 18) En este contexto, se observa que el investigado argumentó en síntesis sobre los cargos en su contra, que el responsable de la investigación era el Fiscal Provincial Robles Ventura y su persona habría actuado subordinado a éste (literales a, b, d, e, g, h e i del considerando 3); 19) Por tal motivo, se indica que si bien es cierto el oficio con el cual se puso a disposición de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola la denuncia contra el menor intervenido estaba dirigido al citado Fiscal Provincial como responsable del Despacho, no es menos cierto que fue el investigado quien ordenó mediante oficios -hasta en dos oportunidades- el internamiento del menor infractor en la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha sin que se hubiera registrado el caso en el Sistema de Gestión Fiscal del Ministerio Público; incluso reiteró la solicitud a sabiendas que la referida funcionaria había rechazado el primer pedido, como reconoció en su descargo; 20) Asimismo, en cuanto al literal c) del referido considerando, en el sentido que sólo tenía cuatro (4) horas antes que se venciera el plazo de detención y que no contaba con la logística necesaria para los traslados respectivos, se precisa que con mayor razón, al no poder verificar in situ las circunstancias en las que se produjeron los hechos y el estado del menor infractor, no debió ordenar su internamiento en la referida aldea infantil; 21) Cabe indicar sobre lo alegado en el literal f) del considerando 3), que el principio de autonomía de la función fiscal garantizado por el artículo 158 de la Constitución Política, concordante con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 052, no faculta la inobservancia de normas de

carácter obligatorias, como son el Código de los Niños y Adolescentes y la Carta Fundamental; 22) Además, el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes regula que el niño y adolescente son sujetos de medidas de protección, y los artículos 242 y 248 del mismo -invocados en el considerando 17- expresamente disponen que es el juez especializado quien dicta estas medidas; por lo cual el investigado, en su condición de fiscal adjunto, tenía el deber de velar por la seguridad del menor y promover en forma inmediata las medidas pertinentes ante el juez competente para su protección, observando la normatividad vigente y aplicable al caso concreto; 23) Por eso, aun cuando el investigado hubiera actuado bajo las disposiciones del fiscal provincial responsable del despacho, el principio de subordinación laboral encuentra sus límites en el respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política y el principio de legalidad, así como en la razonabilidad de los actos dispuestos por el superior, por lo que sus argumentos en este sentido no lo eximen de responsabilidad sobre el hecho imputado; 24) En consecuencia, quedó demostrado en el presente procedimiento que el investigado ordenó el internamiento del referido menor en la Aldea San Juan de Yarinacocha sin que previamente se registrara el caso y sin que el juez competente emitiera resolución abriendo investigación tutelar por abandono o por infracción de la ley penal; incumpliendo las disposiciones legales y normas complementarias antes mencionadas, y cometiendo un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público; previstos como infracciones disciplinarias por el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público (en adelante ROF-FSCI); Cargo b) 25) También se imputa al investigado haber permitido la retención del menor en la Comisaría PNP de Curinamá, sin que existiera un caso registrado y abierto mediante disposición fiscal contra dicho menor por infracción a la ley penal; 26) En este aspecto, con los Oficios Nos. 08-2015-MPFPMVH-I-PA-U y 15-2015-MP-FN-FPM-I-PA-U descritos en los literales a y c del considerando 13, también se demuestra que el investigado dispuso el internamiento del menor en la referida Aldea Infantil sin que se hubiera registrado el caso y sin haber emitido la disposición fiscal respectiva promoviendo las medidas pertinentes ante el juez competente, permitiendo así que el menor estuviera privado de su libertad en la Comisaría de Curimaná sin un mandato judicial que lo autorizara; vulnerando el artículo 2 numeral 24) literal f) de la Constitución Política, concordante con el artículo 185 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual señala que: "ningún adolescente debe ser privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del Juez (...)"; 27) En tal sentido, quedó acreditado que el investigado permitió la retención del menor en la Comisaría de Curimaná sin que existiera un caso registrado y abierto mediante disposición fiscal, incumpliendo la disposición legal y la norma complementaria antes mencionadas, incurriendo en un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, tipificado como infracción disciplinaria por el artículo 23 literales a) y d) del ROF-FSCI; reiterándose en este extremo los fundamentos vertidos en los considerandos 18) al 23); Cargo c) 28) De igual modo, se atribuye al investigado haberse avocado al caso sin que previamente se hubiera ingresado el mismo ante la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola por intermedio del Sistema de Gestión Fiscal (SGF), que permitiera su asignación

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