Norma Legal Oficial del día 04 de julio del año 2018 (04/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de julio de 2018 /

El Peruano

y justifiquen la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad, como es la sanción de destitución; Sobre la Prescripción 8) Se aprecia que el investigado dedujo la excepción de prescripción del procedimiento disciplinario (literal j del considerando 3), por lo cual es necesario establecer previamente si ha operado o no el plazo de prescripción en el caso de autos; 9) De conformidad con el artículo 25 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, aprobado por Resolución Nº 248-2016-CNM, "el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (04) años una vez instaurada la acción disciplinaria"; norma que debe interpretarse a la luz de los reiterados pronunciamientos emitidos por el Consejo4, que señalan que para efectos de analizar el instituto procesal de la prescripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo Nº 1029, el cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que le sean imputados a título de cargo por parte del órgano de control competente; 10) En el presente caso, el plazo de prescripción se interrumpió con la notificación al fiscal investigado de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento disciplinario en su contra ante el órgano de control, razón por la cual la excepción deducida por el investigado carece de fundamentos susceptibles de ser amparados, debiendo declarase infundada en todos sus extremos; procediéndose a emitir pronunciamiento de fondo sobre los cargos imputados; Cargo a) 11) Se imputa al investigado haber ordenado el internamiento del referido menor en la Aldea San Juan de Yarinacocha sin haber abierto previamente un registro del caso y sin emitir disposición fiscal abriendo investigación tutelar por abandono y/o por infracción de la ley penal; 12) En este extremo, se señala que la investigación tiene sus antecedentes en el Caso Nº 2015-19, generado como consecuencia de la denuncia de fecha 06 de enero de 2015 contra el menor de iniciales S.T.R., por el hurto de S/. 220.00 soles en agravio del señor Emerson Martel Carmen; y, que este hecho se suscitó en el distrito de Curimaná, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, como fluye del Informe Policial Nº 01-2015-FPHDIVPOS-LP/CC-SID5 y del Acta de Intervención Nº 01-2015-FPH-DIVPOS/CPNPC-SID6; 13) Asimismo, de las pruebas de parte y oficio incorporadas durante la investigación, se advierten los siguientes hechos: a) La Comisaría de Curimaná puso al menor de iniciales S.T.R., de 12 años de edad, a disposición de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola, provincia de Padre Abad, el 07 de enero de 2015, a horas 17:09, conforme aparece del Oficio Nº 053-2014-FPH-DIVPOS-LP/ CPNPC-SVF7; mediante Oficio Nº 08-2015-MP-FPMVHI-PA-U8 de la misma fecha, el investigado solicitó a la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, ubicada en la Provincia de Coronel Portillo, el internamiento provisional del referido menor por infracción a la ley penal; y, este documento fue diligenciado por el PNP Rony Rodríguez Piña, como aparece de su propio tenor; b) El 08 de enero de 2015 se levantó un Acta Fiscal9 en las instalaciones de la Aldea Infantil San Juan de Yarinacocha, en la cual se dejó constancia que: i) el menor infractor no fue recibido el 07 de enero de 2015 en la citada aldea infantil; ii) el menor fue conducido a dicho lugar por el efectivo policial Pedro Pérez Villaba, y; iii) la Directora, señora Ruth Candelaria López Escudero, hizo constar que se comunicó con el fiscal provincial Robles Ventura indicándole que la norma que regula la captación de menores para las aldeas infantiles prohibía el ingreso de menores infractores de la ley penal; ante ello el fiscal provincial le refirió que cambiaría el tenor

del oficio consignando "abandono moral y material" para que recibiera al menor, advirtiendo la Directora que no aceptaría al niño porque era infractor de la ley penal, por lo que el doctor Robles Ventura ordenó que se regresara al menor a la Comisaría de Curimaná, pero lo retornaron al día siguiente presentando un nuevo oficio por "abandono moral y material", oportunidad en la que tampoco se recibió al menor; c) Las afirmaciones de la citada funcionaria fueron reiteradas en la declaración testimonial del 17 de marzo de 201510; y, dicha versión está corroborada en autos con el Oficio Nº 15-2015-MP-FN-FPM-I-PA-U11, mediante el cual el investigado solicitó el internamiento del menor por abandono moral y material; d) El 09 de enero de 2015 se levantó el Acta de Entrega de Menor en la Comisaría de Curimaná, dejándose constancia que a horas 10:30 el infractor fue entregado a la señora Aurolinda Ramírez Tuanama12 (madre); e) Con Oficio Nº 135-2015-FPH-DIVPOS-LP/ CPNP-C-Sec del 02 de marzo de 201513, la Comisaría de Curimaná informó que no existía en el Libro de Providencias disposiciones del 06 al 10 de enero de 2015, porque eran redactadas por los propios fiscales cuando se apersonaban a la Comisaría, adjuntando al mismo copia certificada del Acta de Recepción del Dinero entregado por el menor14; y, copia certificada del Libro de Comunicaciones Telefónicas15 que evidencia las llamadas realizadas a los fiscales Robles Ventura y Arana Rojas, correspondientes a los días 07 al 10 de enero de 2015; precisándose que en el referido libro el investigado sólo es mencionado en el "servicio" del 08 al 09 de enero de 2015, y registra la disposición emitida el 07 de enero de 2015 por el doctor Robles Ventura, consistente en que se trasladara al menor a la aldea infantil; f) El PNP Pedro Pérez Villalba rindió su declaración testimonial16, señalando que el 08 de enero de 2015 se encontró con el investigado en el distrito de Neshuya para que le entregara el oficio que disponía el internamiento del menor por abandono moral y, al haberse rechazado tal requerimiento se hizo cargo del menor hasta la 1:00 a.m del 09 de enero de 2015; finalmente, declaró que el menor pernoctó en la Comisaría de Curimaná hasta que fue entregado a su madre; g) El investigado aportó en su escrito de descargo copia certificada del Libro de Asistencia de la Fiscalía Provincial Mixta de Irazola17, de la cual fluye que el 07 de enero de 2015 tanto el fiscal provincial como el adjunto asistieron a laborar y el 08 de enero del 2015 sólo el doctor Arana Rojas estuvo en el despacho fiscal hasta las 14:00 horas; copia certificada del cuaderno de mesa de partes18, en el cual se registra que el 07 de enero de 2015 se recibió el Oficio Nº 053-2015 adjuntando la Denuncia Nº 0012015, que fue derivada al fiscal provincial Robles Ventura el 09 de enero de 2015; y, de la captura de pantalla del aplicativo de Mesa de Fiscalía ­ Fiscalía Provincial Mixta de Irazola19, en el cual se observa que el Caso Nº 201519 registra como fecha de ingreso al Sistema de Gestión Fiscal el 19 de enero de 2015; 14) Por consiguiente, con las pruebas consignadas en los literales a y c del considerando 13 (Oficio Nº 08-2015-MP-FPMVH-I-PA-U, declaración testimonial de

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Resolución Nº 221-2015-PCNM del 18 de diciembre de 2015. Folios 5-7. Folio 49. Folio 4. Folio 58. Folio 14-16. Folio 90-92. Folio 17. Folio 60. Folio 113. Folio 126. Folios 130-131. Folio 181-183. Folios 143. Folio 144. Folio 145.

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