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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2018 (07/07/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 7 de julio de 2018 El Peruano / momento de la adquisición del instrumento; donde un “notch” corresponde a la diferencia mínima entre dos califi caciones de riesgo dentro de una misma escala de califi cación. 3. Interrupción de transacciones o de un mercado activo para el activo fi nanciero, debido a di fi cultades fi nancieras del emisor. 4. Los datos observables indican que desde el reconocimiento inicial de un grupo de activos fi nancieros existe una disminución medible en sus fl ujos futuros estimados de efectivo, aunque no pueda todavía identi fi cársela con activos fi nancieros individuales del grupo. 5. Disminución del valor por cambios normativos (impositivos, regulatorios u otros gubernamentales). 6. Disminución signi fi cativa del valor razonable por debajo de su costo amortizado. Se considerará como una disminución signi fi cativa si el valor razonable a la fecha de cierre, ha disminuido por lo menos 40% por debajo de su costo amortizado. 7. Disminución prolongada en el valor razonable. Se considerará que existe una disminución prolongada si el valor razonable a la fecha de cierre ha disminuido por lo menos 20% en comparación con el costo amortizado de doce (12) meses atrás y, el valor razonable a la fecha de cierre de cada mes durante el periodo de doce (12) meses previo, se ha mantenido siempre por debajo del costo amortizado correspondiente a la fecha de cierre de cada mes. El valor razonable a utilizar a efectos de evaluar los criterios 6 y 7 es aquel considerado para efectos de la valorización de los instrumentos de deuda disponibles para la venta, de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 11° del presente Reglamento, independientemente de la clasi fi cación contable que tenga el instrumento de deuda. Sin embargo, si el descenso en el valor razonable en el instrumento representativo de deuda es consecuencia íntegramente de un incremento en el tipo de interés libre de riesgo, este descenso no debe considerarse como indicio de deterioro. En caso se cumplan por lo menos dos (2) de las situaciones anteriormente descritas, se considerará que existe deterioro y, por consiguiente, la empresa deberá determinar el importe de cualquier pérdida por deterioro de valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Reglamento. En caso no se hayan dado por lo menos dos (2) de las situaciones arriba descritas, bastará con que se presente alguna de las siguientes situaciones especí fi cas para considerar que existe deterioro: 1. Incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como la interrupción en el pago de intereses o capital. 2. Renegociación forzada de las condiciones contractuales del instrumento por factores legales o económicos vinculados al emisor. 3. Evidencia que el emisor está en proceso de reestructuración forzosa o quiebra. 4. Cuando se reduzca la clasi fi cación de riesgo de un instrumento que estaba clasi fi cado como grado de inversión, hacia una clasi fi cación que resulte por debajo del grado de inversión. La empresa determinará el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Reglamento. II. Instrumentos de capital Las empresas deben evaluar, para los instrumentos representativos de capital sujetos a deterioro, la ocurrencia de las siguientes situaciones: 1. Cuando se reduzca la clasi fi cación de riesgo de un instrumento de deuda del emisor que estaba clasi fi cado como grado de inversión, hacia una clasi fi cación que resulte por debajo del grado de inversión. 2. Se han producido cambios signi fi cativos en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal en que opera el emisor, que pueden tener efectos adversos en la recuperación de la inversión. 3. Debilitamiento en la situación fi nanciera o ratios fi nancieros del emisor y de su grupo económico. 4. Interrupción de transacciones o de un mercado activo para el activo fi nanciero, debido a di fi cultades fi nancieras del emisor. 5. Los datos observables indican que desde el reconocimiento inicial de un grupo de activos fi nancieros existe una disminución medible en sus fl ujos futuros estimados de efectivo, aunque no pueda todavía identi fi cársela con activos fi nancieros individuales del grupo. 6. Disminución del valor por cambios normativos (impositivos, regulatorios u otros gubernamentales). En caso se cumplan por lo menos dos (2) de las situaciones descritas, se considerará que existe deterioro y, por consiguiente, la empresa deberá determinar el importe de cualquier pérdida por deterioro de valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 10° del Reglamento. En caso no se hayan dado por lo menos dos (2) de las situaciones arriba descritas, bastará con que se presente alguna de las siguientes situaciones especí fi cas para considerar que existe deterioro: 1. Disminución signi fi cativa del valor razonable por debajo de su costo de adquisición. Se considerará como una disminución signi fi cativa si el valor razonable a la fecha de cierre, ha disminuido por lo menos 40% por debajo de su valor costo. Como costo de adquisición, siempre se tomará como referencia el costo inicial, independientemente que se haya reconocido previamente un deterioro de valor para el instrumento de capital analizado. 2. Disminución prolongada en el valor razonable. Se considerará como una disminución prolongada si el valor razonable a la fecha de cierre ha disminuido por lo menos 20% en comparación con el valor razonable de doce (12) meses atrás y, el valor razonable a la fecha de cierre de cada mes durante el periodo de doce (12) meses previo, se ha mantenido siempre por debajo del costo de adquisición. 3. Incumplimiento de las disposiciones estatutarias por parte del emisor, relacionadas al pago de dividendos. 4. Evidencia de que el emisor está en proceso de reestructuración forzosa o quiebra. El valor razonable a utilizar a efectos de evaluar las situaciones señaladas en los numerales 1) y 2), es el valor razonable considerado para efectos de la valorización de los instrumentos de capital disponibles para la venta, de acuerdo a lineamientos establecidos en el artículo 11°. Los citados numerales 1 y 2 no son aplicables a los instrumentos de capital clasificados en la categoría disponible para la venta y valorizados al costo por la ausencia de un valor razonable confiable. La empresa determinará el importe de cualquier pérdida por deterioro del valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Reglamento. Esta Superintendencia podrá realizar un análisis propio de los instrumentos que componen el portafolio de inversiones en instrumentos deuda y de capital y determinar qué instrumentos, a su criterio, han sufrido deterioro de valor y requerir a las empresas su reconocimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º del Reglamento.” Artículo Segundo.- Modi fi car el Plan de Cuentas para las Empresas del Sistema Asegurador, conforme a lo señalado en el Anexo adjunto, el cual se publica en el Portal electrónico de esta Superintendencia (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Tercero.- Sustituir el numeral 3) en la sección II del Anexo I “Informes Complementarios a cargo de las Sociedades de Auditoría Externa”, aprobado por la Resolución SBS N° 17026-2010 y sus normas modi fi catorias, conforme al siguiente texto: