Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2018 (01/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano / Viernes 1 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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b) Desestimar, por mayoría (4 votos a favor, 2 en contra y 1 abstención), la petición de vacancia formulada en contra del regidor Henry Venturo Bravo. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/ CM (fojas 158 a 161). d) Recurso de apelación interpuesto por la regidora Lidia Astete Leyva El 12 de febrero de 2018, la citada regidora interpuso recurso de apelación (fojas 5 a 44) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 009-2018-MPA/CM, que desestimó su solicitud de vacancia en contra del regidor Henry Venturo Bravo. Los argumentos que sustentan el citado medio impugnatorio son los siguientes: a) Mediante el programa de contratación docente por gestión municipal se contrató a Nubia Milagros Guillén Bravo, como docente del nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191, desde el 1 de junio hasta diciembre de 2016. b) Nubia Milagros Guillén Bravo es prima hermana del regidor Henry Venturo Bravo. c) "Para el nombramiento o contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo, quien es prima hermana de regidor cuestionado Henry Ventura Bravo, éste renunció a sus funciones de fiscalización para beneficiar a su familiar, lo cual fue de su conocimiento en todo momento". d) Señala que el regidor cuestionado vive a cinco cuadras de su prima hermana, por ello, no puede alegar desconocimiento. e) "No existe justificación técnica alguna para la contratación de la señora Nubia Milagros Guillén Bravo como docente, toda vez que ella no es de profesión docente y además ingresó a trabajar al día siguiente que renunció la profesora Saudita Huaynate Poma por la cual la injerencia es evidente". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, en el presente caso, debe determinarse si el regidor Henry Venturo Bravo ejerció injerencia en la contratación de quien sería su prima hermana Nubia Milagrosa Guillén Bravo, a fin de que labore para la Municipalidad Provincial de Ambo. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar [resaltado agregado]. 2. El Jurado Nacional de Elecciones para establecer fehacientemente la configuración de la causal de nepotismo en un supuesto concreto ha señalado en su jurisprudencia que es indispensable que concurran tres elementos, ordenados de manera secuencial, en

la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 3. En cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE). 4. Respecto del segundo elemento, este organismo electoral, por mayoría ha establecido que la causal de nepotismo está dirigida a sancionar la celebración de contratos de naturaleza materialmente laboral, es decir, aquellos contratos en los que, independientemente de la denominación que se les otorgue, concurran los tres (3) elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal de servicios de manera diaria, continua y permanente, ii) la subordinación del trabajador con respecto al empleador, que faculta a este último a dar órdenes, instrucciones o directrices con relación al servicio, y la facultad de imponer sanciones, y iii) la remuneración, en calidad de contraprestación, por la prestación subordinada de servicios por parte del trabajador. 5. Sin embargo, los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución Nº 00322018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado. 6. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral admite la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible, para este organismo electoral, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 7. Finalmente, cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto a) Cuestiones previas Sobre el pedido de reprogramación de la audiencia pública 8. Mediante escrito ingresado el 7 de mayo de 2018 (fojas 596), el regidor cuestionado Henry Venturo Bravo

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