Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2018 (01/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 103

El Peruano / Viernes 1 de junio de 2018

Jurado Nacional de Elecciones
NORMAS LEGALES
Federico Bravo Martel y Felisa Pacheco Malpartida (Abuelos)

103

2.° grado

3.er grado

Beda Bravo Pacheco (Madre)

Enriqueta Bravo Pacheco (Tía)

1.er grado

4.° grado

Regidor

Henry Venturo Bravo

Nubia Milagros Guillén Bravo

Prima-hermana

27. Al respecto, en la medida en que, en el caso en concreto, se atribuye una relación de parentesco que deriva de la línea materna, es oportuno verificar la idoneidad de las partidas de nacimiento a la luz del Código Civil de 1936, en lo que respecta a las actas de nacimiento de Beda Bravo Pacheco y Enriqueta Bravo Pacheco, en tanto que estas fueron asentadas durante su vigencia. 28. En esos términos, de acuerdo con el artículo 349 del Código Civil de 1936, la filiación materna ilegítima se determina con el hecho del parto y la identidad del hijo, regulación que, con igual razón, resulta aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad se determina con el nacimiento. Siendo ello así, a consideración de este órgano colegiado, para tener por acreditado el entroncamiento materno filial en las partidas de nacimiento registradas durante la vigencia del Código Civil de 1936, no se contempla la necesidad de que en la partida de nacimiento aparezca el reconocimiento de la madre, sino que se debe entender que la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento, circunstancia que es acreditada por la misma partida de nacimiento, siempre y cuando aparezca claramente identificado el recién nacido. 29. En el caso de la filiación materna ilegítima, el citado código estableció que este se genera por el hecho del nacimiento (artículo 349), regulación que, con igual razón, resultaba aplicable a la filiación materna legítima, pues, en uno y otro caso, la maternidad es determinada con el nacimiento. De igual forma, reguló que la maternidad ilegítima podía ser judicialmente declarada cuando se prueba el hecho del parto y la identidad del hijo (artículo 374), acción que, además, tiene el carácter de imprescriptible (artículo 380). 30. En el presente caso, se advierte que las actas de nacimiento de Beda Bravo Pacheco y Enriqueta Bravo Pacheco fueron registradas por una orden judicial. 31. Así las cosas, y en mérito a los documentos obrantes en autos, se encuentra acreditado que Henry Venturo Bravo y Nubia Milagros Guillén Bravo, son primos hermanos, existiendo entre ellos relación de parentesco en cuarto grado de consanguinidad. Existencia de un vínculo laboral o contractual de similar naturaleza 32. Con relación al segundo elemento, es importante tener en cuenta el Informe Nº 002-2018-MPA/GM, del 9 de enero de 2018 (fojas 194 y 195), elaborado por el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Ambo, a través del cual da cuenta sobre la contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo. 33. Al respecto, cabe señalar que, en la sesión ordinaria, del 15 de febrero de 2016 (fojas 572 a 575), se aprobó el Convenio Nº 009-2016-MPA/HCO ­ "Convenio Interinstitucional de Cooperación Técnico Pedagógica y Financiera entre la Municipalidad Provincial de Ambo y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ambo (UGEL) para apoyo con docentes por Gestión Municipal" (fojas

198 a 200). Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-CM-MPA (fojas 196 y 197). 34. En el citado convenio se establecía que una de las funciones de la UGEL - AMBO, era la de supervisar, monitorear y evaluar a los docentes por Gestión Municipal e informar a la Municipalidad Provincial de Ambo, dando conformidad del cumplimiento de funciones mensualmente. Por su parte, la entidad edil tenía como obligación cumplir con los pagos oportunos a los docentes para lo cual la UGEL-AMBO remitía los informes de conformidad. 35. En ese contexto, es que, mediante el Contrato de Servicio Específico Nº 126-2016-MPA, del 7 de junio de 2016 (fojas 203 a 205), suscrito por la alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ambo, se contrató a Nubia Milagros Guillén Bravo, a fin de que preste servicios como docente en el nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, en un plazo comprendido entre el 7 de junio al 15 de diciembre de 2016. 36. En dicho contrato, se señala que este se celebra de acuerdo al requerimiento de contratación de docentes por gestión municipal, en mérito al Acuerdo de Concejo Nº 014-2016-CM-MPA, y al Informe Nº 625-2016-MPA-GDSDCHG, de la gerencia de Desarrollo Social. 37. Cabe señalar que el citado informe data del 20 de junio de 2016 (fojas 206), y en el cual el gerente de Desarrollo Social pone en conocimiento del gerente municipal lo siguiente: Es grato dirigirme a usted, para saludarlo cordialmente a nombre de la Gerencia de Desarrollo Social y a la vez remitir el Currículo Vitae de la Prof. NUBIA MILAGROS GUILLEN BRAVO; que viene laborando en la I.E. 32191 de Ocucalla ante la renuncia de la Profesora SAUDITA HUAYNATE POMA; según referencia del Director de la Mencionada Institución mediante el Informe Nº 013-2016-D-IE.I. Nº 32191-O Debiéndose elaborar el contrato desde el 07 de junio hasta el 15 de Diciembre del presente año, por lo que solicito tenga a bien ordenar a quien corresponda la proyección del contrato de la Profesora en mención. Cuyo monto de su remuneración cuenta con disponibilidad presupuestaria de S/. 800.00 (ochocientos nuevos soles) en mérito al acuerdo de Concejo Municipal Nº 014-2016-MPA. 38. En virtud de lo expuesto, se acredita la existencia de un vínculo contractual entre la Municipalidad Provincial de Ambo y la prima hermana de la autoridad cuestionada, de junio a diciembre de 2016, en consecuencia, queda demostrado el segundo elemento de la causal imputada. Determinación de la injerencia en la contratación 39. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el regidor pudo haber ejercido en la contratación de su prima hermana en la entidad edil. 40. Con relación a ello, debemos recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es

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