Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2018 (01/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 104

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NORMAS LEGALES

Viernes 1 de junio de 2018 /

El Peruano

posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público ­imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM­, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen. 41. Para analizar el segundo supuesto ­omisión de cumplir el deber de respetar las prohibiciones de la ley y el reglamento­, previamente, se deberá determinar si la autoridad cuestionada tuvo conocimiento sobre la contratación de su pariente, lo que se puede colegir del análisis de los siguientes elementos: a) cercanía del vínculo de parentesco, b) domicilio de los parientes, c) población y superficie del gobierno local, d) las actividades que realiza el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente, y f) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. 42. En el presente caso, la solicitante de la vacancia alegó que la autoridad municipal "renunció a sus funciones de fiscalización para beneficiar a su familiar, lo cual fue de su conocimiento en todo momento". 43. Por su parte, el cuestionado regidor, en la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia en su contra, su abogado defensor señaló que, si bien no hubo oposición a dicha contratación, también lo es que el citado contrato no había sido notificado al regidor. Agrega que, en otras oportunidades, la autoridad cuestionada, hasta en tres (3) ocasiones, solicitó que no se contratara a sus familiares. 44. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, corresponde analizar si, en el presente caso, el regidor Henry Venturo Bravo ejerció injerencia en la contratación de su prima hermana, o, si pese a tener conocimiento de ello, no se opuso de manera oportuna. 45. Al respecto, es necesario que se recuerde que la injerencia, tal como ya lo hemos señalado, puede reflejarse por realizar acciones concretas que evidencien una influencia, en el caso en concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación o por omitir el cumplimiento de su labor de fiscalización. 46. A efectos de determinar ello, es importante hacer mención al Informe Nº 002-2018-MPA/GM, del 9 de enero del presente año (fojas 194 y 195), a través del cual el gerente municipal informa lo siguiente: a) En la sesión ordinaria, del 15 de febrero de 2016 (fojas 572 a 575), se aprobó el Convenio Nº 009-2016MPA/HCO ­ "Convenio Interinstitucional de Cooperación Técnico Pedagógica y Financiera entre la Municipalidad Provincial de Ambo y la Unidad de Gestión Educativa Local de Ambo (UGEL) para apoyo con docentes por Gestión Municipal" (fojas 198 a 200). Una de las funciones de la UGEL - AMBO era la de supervisar, monitorear y evaluar a los docentes por Gestión Municipal e informar a la Municipalidad Provincial de Ambo, dando conformidad del cumplimiento de funciones mensualmente. Por su parte, la entidad edil tenía como obligación, cumplir con los pagos oportunos a los docentes para lo cual la UGEL-AMBO remitía los informes de conformidad. b) Con Informe Nº 012-2016-IE.I.N°32191-O, del 8 de junio de 2016 (fojas 210), el director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, del distrito de San Rafael, informó que la profesora Saudita Huaynate Poma presentó su carta de renuncia el 6 de junio del mismo año (fojas 211).

c) Con Informe Nº 013-2016-I.E.I.N°32191-O, del 14 de junio de 2016 (fojas 207), el director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, del distrito de San Rafael, propone a la bachiller en ciencias de la comunicación Nubia Milagros Guillén Bravo en reemplazo de la profesora Saudita Huaynate Poma. En el citado informe, se indica que la persona propuesta cumple con las condiciones para desempeñarse como docente en el área de comunicación. El director del centro educativo adjunta a su informe el escrito presentado, el 7 de junio de 2016, por Nubia Milagros Guillén Bravo (fojas 209), en el cual solicita ocupar una vacante en el área de comunicaciones, acompañando su curriculum vitae. También se adjunta copia simple del acta de propuesta laboral para cubrir la plaza vacante en el área de comunicación, nivel secundario, del 7 de junio de 2016, suscrita por el director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla, la presidente de la APAFA y los docentes. En la mencionada carta, que obra a fojas 208, se indica que la docente cumple con el perfil y condición para ser contratada. d) Con el Informe Nº 625-2016-MPA-GDS-DCHG, del 20 de junio de 2016 (fojas 206), la gerente de Desarrollo Social remite a la Gerencia Municipal, el curriculum vitae de Nubia Milagros Guillén Bravo, para proyección del contrato, con una vigencia del 7 de junio al 31 de diciembre de 2016. Posteriormente, dicho informe fue derivado a la Gerencia de Administración y Recursos Humanos, para su atención, siendo el caso que, como producto de ello, mediante el Contrato de Servicio Específico Nº 1262016-MPA, se contrata los servicios de Nubia Milagros Guillén Bravo para prestar servicios de docente en el nivel secundario en la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla. e) El gerente municipal, finalmente, informa que, por el servicio prestado, Nubia Milagros Guillén Bravo cobró el monto total de S/ 5 040.00, los cuales comprenden desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2016 (fojas 194 y 195). 47. Así las cosas, se aprecia que no existe prueba alguna que acredite la realización de acciones concretas por parte del regidor Henry Venturo Bravo en el procedimiento de contratación de Nubia Milagros Guillén Bravo, pues tal como se ha señalado en el considerando 46, dicha contratación se inició por parte del pedido del propio director de la Institución Educativa Nº 32191 de Ocucalla y fue la gerente de Desarrollo Social quien remitió el curriculum vitae de la antes mencionada a la Gerencia Municipal para la proyección del contrato, siendo que, finalmente, fue la Gerencia de Administración y Recursos Humanos quien elabora el contrato de servicios entre la entidad municipal y Nubia Milagros Guillén Bravo. 48. Teniendo en cuenta ello, corresponde entonces determinar si el regidor cuestionado cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Provincial de Ambo. 49. Al respecto, y tal como se mencionó, el regidor alegó que no pudo oponerse porque desconocía los pormenores de la contratación de su pariente, pues los servicios fueron prestados en el distrito de San Rafael y no en el mismo Ambo. 50. En tal sentido, corresponde determinar si el regidor Henry Venturo Bravo estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su prima hermana, y, por ende, oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz, a la contratación del mismo, de conformidad con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, tales como los pronunciamientos Nº 107-2012-JNE, Nº 00962017-JNE, entre otros. 51. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral sujetará su análisis a la presencia de cinco circunstancias importantes: i) cercanía del vínculo entre la autoridad cuestionada y el pariente, ii) la relación de cercanía domiciliaria (si la autoridad municipal y su familiar son vecinos del mismo lugar), iii) la oportunidad de la contratación (si el periodo de ejecución del contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil), iv) el lugar de prestación del servicio (si los servicios

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