TEXTO PAGINA: 71
71 NORMAS LEGALES Sábado 9 de junio de 2018 El Peruano / Para acreditar dicha a fi rmación adjuntó, en copias certi fi cadas, los siguientes documentos: 1) Acta de Nacimiento de Adrián Yolber Ocsa Apaza (fojas 5 del Expediente N° J-2017-00183-T01 y a fojas 11 del Expediente N° J-2017-00183-A01). 2) Acta de Nacimiento de Felipa Josefa Apaza Nuñez (fojas 6 del Expediente N° J-2017-00183-T01 y a fojas 10 del Expediente N° J-2017-00183-A01). 3) Acta de Nacimiento de Calix Petronila Apaza Nuñes (fojas 7 del Expediente N° J-2017-00183-T01 y a fojas 22 del Expediente N° J-2017-00183-A01). 6. De dicha documentación, se concluye lo siguiente: Calix Petronila Apaza Nuñes Samuel Bernardo Ocsa Casani Petronila Apaza Núñez (madre) Vitaliano Apaza Mamani Francisca Gregoria Nuñez Poma Adrián Yolber Ocsa Apaza (regidor) Felipa Josefa Apaza Nuñez (Presunta tía) Vitaliano Apaza Mamani Francisca Nuñes Poma 7. Como se aprecia del grá fi co anterior, se tiene que no existe coincidencia en los nombres y apellido de quien se identi fi ca como tronco común por línea materna, pues, mientras en la Partida N° Ochentaicuatro, del 2 de junio de 1977, correspondiente a Felipa Josefa Apaza Nuñez (supuesta tía de la autoridad cuestionada), fi gura como madre Francisca Gregoria Nuñez Poma, en la Partida N° Ciento diecinueve, del 19 de octubre de 1965, de “Calix Petronila” se identi fi ca como su madre a Francisca Nuñes Poma. Además, se deben señalar las diferencias que existen en los nombres y apellido de la madre de la autoridad cuestionada, toda vez que, en el acta de nacimiento del regidor Adrián Yolber Ocsa Apaza (Partida N° Nueve, del 28 de abril de 1984), fi gura como madre Petronila Apaza Núñez, identi fi cación que difi ere del acta de nacimiento acompañada y aludida por la solicitante de la vacancia, que corresponde a Calix Petronila Apaza Nuñes (Partida N° Ciento diecinueve, del 19 de octubre de 1965). Adicionalmente, se veri fi ca que en las actas de nacimiento no se ha consignado ninguna anotación sobre recti fi cación o modi fi cación relacionada a su contenido. 8. Así las cosas, se tiene que esta discrepancia en los apellidos y nombre de quien se identi fi ca como tronco común a nivel materno impide a fi rmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en tercer grado entre Adrián Yolber Ocsa Apaza y Felipa Josefa Apaza Nuñez, por lo que este órgano colegiado concluye que no se con fi gura el primer elemento de la causal de nepotismo contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. 9. Cabe recordar que este criterio ya ha sido expuesto en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 0637-2016-JNE o N° 0078-2017-JNE. En esta última resolución se señaló lo siguiente: 7. […] se tiene que no existe coincidencia en el apellido materno de la autoridad municipal y su presunta madre, pues mientras que la madre fue inscrita con el apellido de Valdera, el alcalde lo fue con el apellido de Baldera […] 8. Así las cosas, se tiene que esta discrepancia en el apellido materno de la autoridad municipal cuestionada impide a fi rmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre Santos Sánchez Baldera y Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, por lo que este órgano colegiado concluye que no hay indicios su fi cientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo. 10. Así también, en la Resolución N° 0169-2018-JNE, se expuso: 15. Ahora bien, sobre el contenido de la partida de nacimiento de Cirila Machaca Toro y la “ fi cha de identi fi cación de Maruja Machaca Toro”, que, según el recurrente, constituiría prueba indiciaria su fi ciente para acreditar el vínculo de parentesco. En primer lugar, el certi fi cado de inscripción del Reniec no es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, consecuentemente, el entroncamiento común. En segundo lugar, el apelante no tiene claro el grado de parentesco que fundamenta, pues al alegar que se trata de hermanas, esto con fi gura un vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad y no de cuarto, como él re fi ere. En tercer lugar y, concretamente, del contenido de los documentos referidos por el apelante se tiene el siguiente detalle: Documento referido por el apelanteDatos del padre Datos de la madre Partida de Nacimiento de Cirila Machaca Toro (fojas 52).Agustín Machaca MamaniReveca Toro Mamani Certi fi cado de Inscripción de Maruja Machaca Toro, del 4 de noviembre de 2014 (fojas 106).Agustín Re beca 16. Sobre el particular, si bien en la sesión de concejo se dio lectura a la copia simple del precitado certi fi cado de inscripción de Maruja Machaca Toro, y obra el original de tal documento, a fojas 139, no obstante, realizada la consulta en línea en el Reniec, se tiene que, efectivamente, respecto de dicha ciudadana, fi gura como nombre del padre: Agustín, y como nombre de la madre Rebeca. 17. Como claramente se aprecia existe diferencia en el nombre de la persona que el apelante identi fi ca como madre, pues, en un caso “Reveca” es escrito con “V” y en el otro con “ B”. Además de esta divergencia, la identi fi cación de los padres consignada, para el caso de Maruja Machaca Toro, es simple y sin mayor detalle, esto es, no se registran los datos completos (nombres y apellidos) de los padres, por lo que no se puede determinar de manera indubitable, certera e inequívoca a los progenitores. […]19. En este punto, es menester señalar, conforme con lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos jurisdiccionales electorales, que quien alega un hecho debe probarlo y no trasladar la carga de la prueba como procura hacerlo el recurrente, quien, además, pretende crear el entroncamiento sobre la base de circunstancias, vínculos, relaciones entre lugar de residencia, cercanía, etc., que no se condicen con pruebas documentales expresas, ciertas e indiscutibles […] 20. […] Así las cosas, no es posible acreditar de manera indubitable la relación de parentesco y/o entroncamiento común invocado. 11. Como cuestiones fi nales, es menester señalar que, si bien es cierto de los cargos de noti fi cación del Acuerdo Municipal N° 006-2017-MDC (fojas 76 a 83), se observa la siguiente referencia: “… Rechazar la solicitud de vacancia, en el cargo de regidor al sr. Adrián Yolber Ocsa Apaza, solicitada por la sra. Elizabeth Ticona Vilcarani, y su adherida la sra. Ericka Maruja Vilca Ayala”; así como la consignación del nombre “Erika Maruja Vilca Ayala” en la convocatoria a la sesión extraordinaria (fojas 51), del 3 de agosto de 2017, sin detalle ni especi fi cación alguna, y, un cargo de noti fi cación del mencionado acuerdo recibido por ella. No es menos cierto que a lo largo del procedimiento las partes o los representantes de