Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2018 (09/06/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

72

NORMAS LEGALES

Sábado 9 de junio de 2018 /

El Peruano

la comuna no han hecho alusión ni han informado sobre la participación de esta persona, pese a los reiterados requerimientos de información, sobre el procedimiento de vacancia, realizados por esta instancia mediante los Oficios N° 04154-2017-SG/JNE y N° 00261-2018-SG/ JNE. 12. Cabe precisar, además, que no se observa su asistencia e intervención en la sesión extraordinaria, del 3 de agosto de 2017, ni ningún escrito que haya presentado y haya sido remitido por la entidad municipal. Debe recordarse que el pedido de vacancia fue realizado por Elizabeth Ticona Vilcarani, quien al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el concejo distrital interpuso el recurso de apelación correspondiente, dentro del plazo de ley. 13. Por otro lado, del acta de la sesión extraordinaria se advierte que los miembros del Concejo Distrital de Coalaque no fundamentaron expresamente su voto, por lo que se les debe realizar una exhortación para que, en lo sucesivo, cumplan con notificar y tramitar los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades de conformidad con las normas establecidas en la LOM y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que fuera aplicable. Igualmente, cumplan con remitir la información requerida por esta instancia de manera completa y ordenada. 14. De este modo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, bajo los cuales deben tramitarse los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades, y contando con suficientes elementos para pronunciarse sobre el fondo, este Supremo Tribunal Electoral emite la presente resolución. 15. Así, en vista de lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer requisito de la causal imputada, resulta innecesario el análisis de los dos elementos restantes de la causal de nepotismo, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Ticona Vilcarani, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo Municipal N° 006-2017-MDC, del 4 de agosto de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia de Adrián Yolber Ocsa Apaza, regidor del Concejo Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Concejo Distrital de Coalaque, para que, en lo sucesivo, cumpla con notificar y tramitar las solicitudes de vacancia y suspensión de autoridades, observando los principios, normas y procedimientos establecidos en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Asimismo, cumpla con remitir a esta instancia la información requerida de manera completa y ordenada. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

Expediente N° J-2017-00183-A01 COALAQUE - GENERAL SÁNCHEZ CERRO MOQUEGUA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho. EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Elizabeth Ticona Vilcarani en contra del Acuerdo Municipal N° 006-2017-MDC, del 4 de agosto de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia de Adrián Yolber Ocsa Apaza, regidor del Concejo Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, por la causal prevista en artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. En el presente caso, se solicita la vacancia del regidor Adrián Yolber Ocsa Apaza, debido a la contratación de quien sería su tía materna, Felipa Josefa Apaza Nuñez, por parte de la entidad municipal, esto es, la Municipalidad Distrital de Coalaque. 2. Así, en el caso materia de autos, corresponde determinar si los hechos expuestos y los medios probatorios que obran en el expediente conllevan el cumplimiento de los tres elementos exigidos para configurarse la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Primer elemento: existencia de una relación de parentesco 3. De los documentos que obran en autos (fojas 5 a 7 del Expediente N° J-2017-00183-T01, y 11, 10 y 22 del Expediente N° J-2017-00183-A01), se tiene lo siguiente:
Vitaliano Apaza Mamani Francisca Gregoria Nuñez Poma Vitaliano Apaza Mamani Francisca Nuñes Poma

=
Felipa Josefa Apaza Nuñez (tía) Calix Petronila Apaza Nuñes Petronila Apaza Núñez (madre) Samuel Bernardo Ocsa Casani

=

Adrián Yolber Ocsa Apaza (regidor)

4. Si bien es cierto, se aprecian las diferencias materiales señaladas en el gráfico precedente, también lo es que de la revisión de las actas de nacimiento adjuntas hay coincidencia en el nombre del cónyuge que se reputa como tronco común (padre) de "Felipa Josefa Apaza Nuñez" y "Calix Petronila Apaza Nuñes", de lo que se puede deducir que "Francisca Gregoria Nuñez Poma" y "Francisca Nuñes Poma" son la misma persona. Abona a ello, que de las citadas actas de nacimiento se tiene lo siguiente: · "Felipa Josefa Apaza Nuñez" nació el 1/05/1977, cuando Francisca Gregoria Nuñez Poma tenía 41 años (fojas 6 del expediente de traslado). · "Calix Petronila" nació el 14/10/1965, cuando Francisca Nuñes Poma tenía 29 años (fojas 7 del expediente de traslado). Entonces, la coincidencia en la diferencia de años entre las "hijas" y la diferencia de años de la "madre" al

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.