Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2018 (09/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de junio de 2018 /

El Peruano

8) Requerimiento N° 001-2015-GM/MDC, del 5 de enero de 2015 (fojas 14, 15, y a fojas 29, 30 del Expediente N° J-2017-00183-A01). 9) Cheque a nombre de Felipa Josefa Apaza Nuñez, por S/ 900.00, del 6 de marzo de 2015 (fojas 16 y a fojas 31 del Expediente N° J-2017-00183-A01). 10) Comprobante de pago N° 0034, del 12 de febrero de 2015 (fojas 17 y a fojas 32 del Expediente N° J-201700183-A01). 11) Orden de servicio y/o trabajo N° 21, del 11 de febrero de 2015 (fojas 18 y a fojas 33 del Expediente N° J-2017-00183-A01). 12) Informe N° 10-2015-GM/MDC, del 11 de febrero de 2015 (fojas 19 y a fojas 34 del Expediente N° J-201700183-A01). 13) Copia simple del Informe N° 002-2015-FJAN-RM/ MDC, del 10 de febrero de 2015 (fojas 20). 14) Copia simple del Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-1, correspondiente a enero de 2015 (fojas 21). 15) Copia simple del Cheque a nombre de Felipa Josefa Apaza Nuñez, por S/ 900.00, del 12 de febrero de 2015 (fojas 25). Expediente N° J-2017-00183-A01 Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coalaque En la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 002-2017, del 3 de agosto de 2017 (fojas 35 a 45), el concejo distrital, por unanimidad (seis votos en contra y ninguno a favor), rechazó el pedido de vacancia. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 006-2017-MDC, del 4 de agosto de dicho año (fojas 7 y 8). Cabe precisar que, en la citada sesión extraordinaria, el cuestionado regidor presentó sus descargos en los siguientes términos (fojas 41 y 42): a) "La solicitante de la vacancia no ha presentado documentación original, certificada y/o fedateada que acredite el vínculo laboral. Solo ha presentado copias simples, sin valor legal alguno". Por tal razón, no reconoce la validez de las copias simples. b) La municipalidad no actuó "ningún medio probatorio que pueda ratificar o convalidar las falsas afirmaciones de la solicitante de la vacancia". c) En ningún momento solicitó la contratación de Felipa Josefa Apaza Nuñez. Tampoco se probó que "haya influenciado directa o indirectamente [...] para que la mencionada señora [...] pueda laborar bajo la modalidad de servicios no personales en la municipalidad". d) "[S]olicitó se declare nulo y se deje sin efecto la contratación de la señora Felipa Josefa Apaza Nuñez y exigió explicaciones al alcalde de la época, Lic. Raúl Rey Arámbulo Álvarez". Como respuesta el alcalde le envió una carta indicando que "su contratación se realizó como apoyo social ante pedido de la población y por las desgracias que sufriera en ese momento, sin que el suscrito haya tenido intervención directa o indirecta". e) El alcalde "señaló que no existían razones para dejar sin efecto el contrato y lo exoneró de cualquier responsabilidad". Asimismo, indicó que en ese acto entregaba los documentos de descargo en original: 1) Carta, del 15 de abril de 2015, por la cual el alcalde de Coalaque señaló las razones de la contratación de Felipa Josefa Apaza Nuñez, indicando, además, que el regidor no tuvo intervención directa o indirecta en su contratación y exonerándolo de cualquier responsabilidad. 2) Certificación, del 20 de diciembre de 2016, por la cual el burgomaestre indicó que el regidor no tuvo intervención directa o indirecta en la contratación de Felipa Josefa Apaza Nuñez. Recurso de apelación El 14 de agosto de 2017 (fojas 3 a 5), Elizabeth Ticona Vilcarani interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 006-2017-MDC, sobre la base de los mismos fundamentos planteados en su solicitud de

vacancia. Agregó que el acuerdo impugnado carecía de argumentos técnicos y legales, y contenía una indebida o aparente motivación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Adrián Yolber Ocsa Apaza, regidor del Concejo Distrital de Coalaque, incurrió en la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, debido a la contratación, en la entidad municipal, de quien sería su tía materna Felipa Josefa Apaza Nuñez. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, y tal como se ha mencionado en los antecedentes, se tiene que la solicitante de la vacancia Elizabeth Ticona Vilcarani le imputa a Adrián Yolber Ocsa Apaza la causal de nepotismo, debido a la contratación en la entidad edil de quien sería su tía materna, Felipa Josefa Apaza Nuñez. 4. Entonces, corresponde en el caso de autos determinar si se cumplen, de manera secuencial y concurrente, los tres elementos de la causal imputada, solo así se podrá determinar que la autoridad municipal cuestionada incurrió en la causal de nepotismo. Sobre la existencia de una relación de parentesco entre el regidor Adrián Yolber Ocsa Apaza y Felipa Josefa Apaza Nuñez 5. La solicitante de la vacancia alega que el regidor Adrián Yolber Ocsa Apaza y Felipa Josefa Apaza Nuñez son, respectivamente, sobrino y tía, debido a que esta última es hermana de Petronila Apaza Núñez (madre del regidor).

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