Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2018 (09/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Sábado 9 de junio de 2018

NORMAS LEGALES

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tenerlas, esto es, doce (12) años de diferencia, permite también concluir que Francisca Gregoria Nuñez Poma y Francisca Nuñes Poma son la misma persona y tronco común. Lo cual no se desvirtúa con la falta de precisión respecto al primer nombre de Petronila Apaza Núñez y la imprecisión en una de las letras del apellido materno. Consecuentemente, se encuentra acreditado el tronco común y la relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad de la autoridad cuestionada y Felipa Josefa Apaza Nuñez. 5. Este razonamiento responde al hecho de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, entonces debe realizar un análisis conjunto de los hechos y supuestos del caso concreto. 6. Ciertamente, la importancia de la atribución señalada en el considerando anterior, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan nuestro sistema jurídico. 7. El hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indirecta. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 8. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 9. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta como parte de su actividad jurisdiccional. De allí la valoración realizada, en el caso en particular, de los medios probatorios que obran en autos sobre el primer elemento de la causal invocada. 10. Cabe subrayar que, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello.

11. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, en el caso en particular quienes suscribimos el presente voto consideramos que existe una relación familiar dentro del tercer grado de consanguinidad entre Adrián Yolber Ocsa Apaza y Felipa Josefa Apaza Nuñez. De esta manera, al demostrarse el primer elemento de la causal de vacancia, corresponde analizar los dos elementos restantes. Existencia de una relación laboral 12. De autos se verifica la existencia de los siguientes documentos: a) Copia certificada del Comprobante de Pago N° 0070, del 6 de marzo de 2015 (fojas 24 del Expediente N° J-2017-00183-A01). b) Copia certificada de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 40, del 24 de febrero de 2015 (fojas 25 del Expediente N° J-2017-00183-A01). c) Copia certificada del Informe N° 23-2015-GM/ MDC, del 4 de marzo de 2015 (fojas 26 del Expediente N° J-2017-00183-A01). d) Copia certificada del Informe N° 004-2015-FJAN/ MDC, del 4 de marzo de 2015 (fojas 27 del Expediente N° J-2017-00183-A01). e) Copia certificada del Requerimiento N° 001-2015GM/MDC, del 5 de enero de 2015 (fojas 29 y 30 del Expediente N° J-2017-00183-A01). f) Copia certificada del cheque a nombre de Felipa Josefa Apaza Nuñez, por el monto de S/ 900.00, del 6 de marzo de 2015 (fojas 31 del Expediente N° J-201700183-A01). g) Copia certificada del Comprobante de Pago N° 0034, del 12 de febrero de 2015 (fojas 32 del Expediente N° J-2017-00183-A01). h) Copia certificada de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 21, del 11 de febrero de 2015 (fojas 33 del Expediente N° J-2017-00183-A01). i) Copia certificada del Informe N° 10-2015-GM/MDC, del 11 de febrero de 2015 (fojas 34 del Expediente N° J-2017-00183-A01). En mérito de ello, se encuentra acreditado el segundo requisito de la causal de nepotismo. Existencia de injerencia en la contratación de la servidora 13. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los regidores puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación. 14. Así pues, también es necesario señalar que la autoridad cuestionada presente alguna oposición a la contratación de su pariente por el municipio, la cual deberá ser específica, inmediata, oportuna y eficaz. No hacerlo implica el incumplimiento de su atribución de fiscalización y, por ende, dicha omisión debe ser asumida como una injerencia indirecta. 15. En el presente caso, el cuestionado regidor alegó en la sesión de concejo extraordinaria, del 3 de agosto de 2017, que había solicitado la nulidad de la contratación de Felipa Josefa Apaza Nuñez, en respuesta a ello, el alcalde le remitió una carta señalando que la contratación se realizó como apoyo social y ante pedido de la población, sin que el regidor haya tenido intervención directa o indirecta. De esta manera, indicó que había ofrecido como medios probatorios los siguientes documentos : a. Carta de fecha 15 de abril del 2015, por la cual el Alcalde de Coalaque, señala las razones de la contratación de la señora FELIPA JOSEFA APAZA NUÑEZ, indica además que el suscrito no ha tenido intervención directa o indirecta en su contratación y me exonera de cualquier responsabilidad. b. Certificación de fecha 20 de diciembre del 2016, por la cual el Alcalde de Coalaque, indica que el suscrito no ha tenido ninguna intervención directa o indirecta en la contratación de la señora FELIPA JOSEFA APAZA

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