Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2018 (09/06/2018)


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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de junio de 2018 /

El Peruano

penal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. 19. En consecuencia, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral la determinación de ilícitos penales, esto es, la falsificación de firmas, pues ello es competencia de la jurisdicción penal ordinaria como se ha señalado y citado precedentemente. Así también, le corresponde a dicha instancia la valoración respectiva del peritaje de parte presentado. En tal sentido, sobre lo alegado en cuanto a la aplicación de las causales de nulidad, previstas en el artículo 10, numerales 1, 3 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), debe existir un pronunciamiento respecto de la configuración de un ilícito penal, por parte de la judicatura ordinaria, pues solo en mérito a ello podrá concluirse de manera indubitable, incuestionable y manifiesta la transgresión a la Norma Fundamental y dispositivos legales correspondientes, así como el indebido otorgamiento de derechos, a través de los respectivos actos administrativos, en los términos prescritos en la LPAG. No puede dejar de observarse en este punto que, frente a lo alegado por la impugnante sobre la falsificación de su firma en actas y citaciones, junto a las de Liz Nathalie Paredes Dionicio, Ider Dionicio Teodoro y Edwin Iváñez de la Cruz Ponce, este último contradice lo afirmado a través del instrumental que obra a fojas 217. 20. De otro lado, el artículo 117 del TORROP, en su segundo párrafo, establece: Artículo 117º.- Plazo para Interponer un Recurso Impugnativo [...] En caso se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (03) meses contados desde la fecha de emisión del asiento. 21. En el caso de autos, si bien con la Resolución Nº 318-2018-DNROP/JNE, del 12 de marzo de 2018 (fojas 221 a 223), la DNROP encauzó el pedido de nulidad como una apelación, deduciendo que esta se refería al Asiento 8 del Tomo 2 de la Partida Electrónica 25 de la organización política, sobre la base únicamente de la sumilla del citado pedido (señalada en el considerando 1 de la resolución en mención); no es menos cierto que, luego de recibir la "ampliación de fundamentos" sobre la nulidad, mediante la Resolución Nº 378-2018-DNROP/JNE, del 2 de abril del presente año, la DNROP delimitó la materia del recurso impugnatorio, tomando en cuenta lo precisado en el escrito de ampliación, tal como lo consigna en su considerando 5, y concluye en el considerando 6 de este último pronunciamiento, a saber: En ese sentido, la DNROP considera que la apelación presentada por los recurrentes es expresamente contra los Asientos 2 y 3 de la partida electrónica del partido político; por cuanto, estos asientos sí tuvieron como sustento para su inscripción las actas del CEN de fechas 18 y 19 de mayo de 2017; y no así el asiento 8, por cuanto este se sustentó en un Congreso Nacional Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2017 y no en la sesión del CEN de fecha 12 de octubre de 2017. 22. Así, al verificarse que los Asientos 2 y 3 fueron emitidos el 10 y 11 de agosto de 2017, respectivamente, se tiene que el plazo para su impugnación venció en noviembre de dicho año, por lo que el cuestionamiento presentado, el 22 de febrero de 2018, es manifiestamente improcedente en aplicación del artículo 117 del TORROP. Cabe destacar que incluso el contenido del Asiento 2 al estar referido al símbolo del partido político pudo ser observado y cuestionado durante el periodo de tachas por el que atravesó, sin que esto ocurriera. 23. Finalmente, debe exhortarse al letrado que autoriza la impugnación y a la impugnante a abstenerse del uso de calificativos respecto de los órganos electorales, y a circunscribir sus alegatos a cuestiones jurídicas claras, pues se advierte del recurso de apelación serias inconsistencias, contradicciones e incongruencias, tales como i) citar actos que no se condicen con las normas electorales vigentes, al referir que su pedido de nulidad

debió ser encauzado como una reconsideración, sin observar lo establecido, expresamente, en el TORROP; ii) invocar un considerado 12 cuando la resolución impugnada solo tiene 11 considerandos, iii) alegar la presentación de "sendas declaraciones juradas" cuando en el expediente estas no fueron presentadas, iv) citar argumentos de la DNROP que no fueron esgrimidos por esta en ninguno de los pronunciamientos que obran en autos, y v) indicar que su pretensión no es la determinación de un ilícito penal para luego afirmar que dar validez a las irritas actas constituirán una convalidación de los delitos cometidos por quienes las presentaron. 24. Consiguientemente, en vista de las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zela Maribel Dionicio Dueñas; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 378-2018-DNROP/JNE, del 2 de abril de 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al letrado que autoriza la impugnación y a la impugnante a abstenerse del uso de calificativos respecto de los órganos electorales, y a circunscribir sus alegatos a cuestiones jurídicas claras, en virtud de lo expuesto en el considerando 23 del presente pronunciamiento. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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Fundadora y secretaria nacional de organización. Vicepresidenta. Fundador y secretario nacional de juventudes. En: .

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MINISTERIO PUBLICO
FE DE ERRATAS RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1819-2018-MP-FN Mediante Oficio Nº 002993-20189-MP-FN-SEGFIN, el Ministerio Público solicita se publique Fe de Erratas de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 1819-2018-MPFN, publicada en la edición del día 7 de junio de 2018. DICE: Artículo Noveno.- Designar a la abogada Marlene Moraima Palpa Poma (...) DEBE DECIR: Artículo Noveno.- Designar a la abogada Marlene Moraima Palpa Porras (...) 1658084-1

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