Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2018 (09/06/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de junio de 2018 /

El Peruano

ejercicio de su función de administrar justicia en materia electoral, actúa como instancia jurisdiccional final en los procesos de vacancia y suspensión, y se pronuncia en vía de apelación con relación a lo resuelto en la primera instancia, que corresponde a la etapa administrativa, a cargo de los concejos municipales o consejos regionales. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 3. El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, establece que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros del Gobierno Regional vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Cabe mencionar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia en el ámbito municipal. En efecto, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Justamente, debido a la identidad en la regulación de dicho supuesto como causal de vacancia, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal. 4. Así, la Resolución Nº 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, sostiene: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 5. Por su parte, la Resolución Nº 0690-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, señala que resulta válido remitirse a los criterios jurisprudenciales aplicados en los procedimientos de vacancia seguidos contra autoridades municipales, a fin de resolver procedimientos de vacancia tramitados contra autoridades regionales, por cuanto se trata de la misma causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad: 5. Del contenido del artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se evidencia que el cargo de presidente, vicepresidente y consejeros de gobiernos regionales se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Así, puede notarse que dicha causal se encuentra prevista, bajo los mismos alcances, para el alcalde y los regidores municipales, según se desprende del artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 6. Es, en ese sentido, que para el caso de los gobiernos regionales también resulta aplicable el criterio interpretativo, desarrollado en la Resolución Nº 05722011-JNE y confirmado con la Resolución Nº 06512011-JNE, según la cual la condición que se establece para la causal de vacancia antes señalada es la de constatar la existencia de un hecho previsto de manera clara e indubitable, una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso contra la autoridad cuestionada; de tal forma, dicha causal se configurará siempre y cuando la sentencia condenatoria haya sido impuesta durante el ejercicio del cargo de la autoridad cuestionada e independientemente del cumplimiento de la pena o de la declaración de rehabilitación del condenado [énfasis agregado]. Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso, se advierte de autos que, mediante la Resolución Número Ocho, del 10 de abril de

2017, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Áncash condenó a Enrique Máximo Vargas Barrenechea a la pena privativa de la libertad de cinco años, con el carácter de efectiva, como autor de los delitos contra la Administración Pública - contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo), y contra la fe pública - falsificación de documentos en general (falsedad genérica), en agravio del Estado. 7. De autos se colige que, ante el recurso de apelación de la cuestionada autoridad regional, el órgano judicial de segunda instancia expidió la sentencia de vista, del 31 de mayo de 2017, la cual confirmó la sentencia condenatoria que se le impuso. En respuesta, la defensa técnica de Enrique Máximo Vargas Barrenechea interpuso recurso de casación contra dicha sentencia. 8. Ante tal impugnación, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundada la casación interpuesta y, en consecuencia, no casó la sentencia de vista, del 31 de mayo de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 10 de abril de 2017, que condenó a Enrique Máximo Vargas Barrenechea a la pena privativa de la libertad efectiva, por la comisión de los delitos mencionados. 9. De lo expuesto, se aprecia que, con la emisión de la referida ejecutoria suprema (Recurso de Casación Nº 795-2017/ÁNCASH, del 19 de diciembre de 2017), la sentencia condenatoria impuesta a la autoridad en cuestión ha adquirido la condición de firme, por cuanto, a la fecha, se agotaron todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir sus efectos, por lo que no existe pronunciamiento pendiente de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto al proceso penal instaurado contra Enrique Máximo Vargas Barrenechea. 10. Por lo expuesto, queda acreditado que Enrique Máximo Vargas Barrenechea, vicegobernador suspendido de Áncash, ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, debido a que cuenta con una sentencia firme por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad, por lo que se le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, la cual confluye con el periodo de su mandato en el Gobierno Regional de Áncash. 11. En tal sentido, tomando en cuenta que, a la fecha, dicha autoridad solo está suspendida del cargo que ejercía, corresponde proceder conforme al Acuerdo de Consejo Regional Nº 089-2018-GRA/CR, del 5 de marzo de 2018, que declaró, por unanimidad, su vacancia. En consecuencia, debe dejarse sin efecto, definitivamente, la credencial que acredita a Enrique Máximo Vargas Barrenechea, como vicegobernador del Gobierno Regional de Áncash. 12. Así también, conforme al Acuerdo de Consejo Regional Nº 148-2018-GRA/CR, celebrado el 4 de mayo de 2018 por el Consejo Regional de Áncash, debe convocarse a Luis Fernando Gamarra Alor, identificado con DNI Nº 32945775, a fin de que asuma, de modo definitivo, el cargo de gobernador regional de Áncash. 13. De modo similar, para completar el número de consejeros, corresponde convocar a Ernesto Benjamín Almanza Pantoja, identificado con DNI Nº 06766814, de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, elegido como accesitario por la provincia del Santa, a fin de que asuma, de manera definitiva, el cargo de consejero regional por dicha provincia. 14. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Áncash, emitida el 2 de diciembre de 2014, la cual fue remitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, con motivo de la celebración de las Elecciones Regionales y Municipales 2014. 15. Cabe precisar que las credenciales otorgadas, a través de la Resolución Nº 0163-2017-JNE, del 25 de abril de 2017, a Luis Fernando Gamarra Alor y a Ernesto Benjamín Almanza Pantoja, para que asuman, de modo

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