Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2018 (22/03/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 22 de marzo de 2018 /

El Peruano

- Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil. - Decreto Legislativo Nº 1327, que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe. - Decreto Supremo Nº 010-2017-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1327. - Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. - Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y sus modificatorias. - Decreto Supremo Nº 004-2013-IN, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SUCAMEC, modificado por Decreto Supremo Nº 017-2013-IN. - Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva Nº 002-2015-SERVIR/GPGSC, Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil, y su modificación efectuada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 092-2016-SERVIR-PE. - Resolución de Superintendencia N° 0052014/SUCAMEC, que aprueba la Directiva N° 001-2014-SUCAMEC/SN "Lineamientos para la formulación y uso de documentos oficiales en la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil". V. DISPOSICIONES GENERALES 5.1. Definiciones 5.1.1 Corrupción: Uso indebido de poder para la obtención de un beneficio irregular, de carácter económico o no económico, a través de la violación de un deber de cumplimiento, en desmedro de la legitimidad de la autoridad y de los derechos fundamentales de la persona. 5.1.2 Denuncia: Es el ejercicio del derecho ciudadano, mediante el cual se formaliza la comunicación de presuntos hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en una entidad, que contravenga disposiciones legales vigentes y afecten los bienes o recursos públicos. 5.1.3 Denunciante: Funcionarios, servidores públicos o cualquier persona natural o jurídica que presenta una denuncia a través de los medios establecidos. 5.1.4 Testigo: Persona que brinda testimonio o que presencia de manera directa un cierto acontecimiento. 5.1.5 Notificación: Puesta en conocimiento o traslado formal de los actos administrativos emitidos o las actuaciones dispuestas por los órganos a cargo del procedimiento o proceso. 5.2. Competencia de la OFELUC Conforme a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUCAMEC, la OFELUC tiene competencia para investigar aquellos presuntos actos de corrupción en que se encuentren involucrados los servidores y funcionarios de la SUCAMEC en el desarrollo de sus funciones, siendo que las facultades de investigación conferidas al Jefe de la OFELUC, únicamente podrán ser ejercidas por éste y el equipo técnico a su cargo. 5.3. Dirección de la investigación La dirección de la investigación está a cargo del Jefe de la OFELUC, quien realizará los actos de investigación que corresponda, con pleno respeto al principio del debido procedimiento. El Jefe de la OFELUC podrá delegar a los miembros de su equipo técnico la realización de las diligencias que estime pertinente. 5.4. Facultades de la investigación El Jefe de la OFELUC tiene las siguientes facultades de investigación: - Realizar entrevistas con quienes sean comprendidos en una investigación, sean funcionarios o servidores públicos de la SUCAMEC, así como usuarios o terceras personas que puedan brindar información para el esclarecimiento de los hechos.

- Realizar inspecciones y visitas inopinadas en las Unidades Orgánicas y Órganos Desconcentrados de la SUCAMEC y proponer a las instancias pertinentes las medidas correctivas que resulten necesarias, producto del análisis de la inspección realizada. - Coordinar con las Unidades Orgánicas y Órganos Desconcentrados de la SUCAMEC involucrados en la investigación aspectos relacionados con las acciones realizadas en el marco de la investigación y/o con los resultados obtenidos en los procesos judiciales o administrativos seguidos contra trabajadores de esta Superintendencia Nacional, por presuntos actos de corrupción. - Requerir a los funcionarios y servidores públicos de la SUCAMEC, la información y documentación que estime pertinente, así como solicitarla a otras entidades en el marco de la legislación vigente. - Las demás que se considere pertinente con motivo de la investigación efectuada. VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Denuncia 6.1. Facultad y obligación de denunciar Todo ciudadano tiene derecho a denunciar, ante la autoridad competente, los hechos de corrupción que llegue a conocer. En caso decida denunciar, y amparándonos en el artículo 1141 del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, una vez que conoce un acto de corrupción con contenido administrativo, puede presentar su denuncia ante la entidad a la cual pertenece el funcionario o servidor público que habría cometido el acto irregular, en este caso, en cualquier Órgano Desconcentrado o la Sede Central de la SUCAMEC, por cualquiera de los medios establecidos en el numeral 6.2 de la presente directiva. Asimismo, los funcionarios o servidores públicos que tomen conocimiento de hechos de corrupción en el ejercicio de sus funciones, tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente, caso contrario son pasibles de ser sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 4072 del Código Penal.

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Artículo 114.- Derecho a formular denuncias 114.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 114.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 114.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado. 114.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algún modo. Artículo 407.- Omisión de denuncia El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

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