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66 NORMAS LEGALES Jueves 22 de marzo de 2018 / El Peruano vacancia es uno de “a fi nidad por convivencia”. En razón de ello, resulta necesario, en primer lugar, señalar que, la convivencia o unión de hecho, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política de 1993, es de fi nida como “la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho y que da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea posible”. 11. Asimismo, el artículo 326 del Código Civil re fi ere lo siguiente: Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge. 12. Por su parte, la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria fi nal, respecto a la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, contiene la siguiente precisión: Única. Acreditación.-La calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 13. Aunado a ello, este órgano electoral, en el considerando 9 de la Resolución N° 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, ha señalado que la reforma legal en la fi gura del nepotismo “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 14. Así, se puede concluir que el medio probatorio para acreditar la convivencia es con la inscripción del reconocimiento en el Registro Personal de la O fi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. 15. Ahora bien, en el caso en concreto, se tiene que nos encontramos ante una presunta convivencia de Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza y Eva María Milla Vega, la cual traería como consecuencia, que el primero de los nombrados y el regidor cuestionado mantiene una relación de parentesco por a fi nidad en segundo grado. 16. Con relación a ello, cabe señalar que el artículo 237 del Código Civil establece lo siguiente: Artículo 237.- Parentesco por a fi nidad El matrimonio produce parentesco de a fi nidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por a fi nidad que el otro por consanguinidad.La a fi nidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la a fi nidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge. 17. Esto signi fi ca que la existencia de una unión de hecho no genera vínculos de parentesco en razón de afi nidad; por lo tanto, este extremo tampoco puede ser subsumido en la causal de nepotismo. Esta posición no es novedosa para este Supremo Tribunal Electoral, sino que, por el contrario, ya ha sido expresada en diferentes pronunciamientos, entre otros, las Resoluciones N° 693-2011-JNE, del 26 de agosto de 2011, N° 635-2013-JNE, del 4 de julio de 2013, N° 3075-2014-JNE, del 10 de octubre de 2014, y N° 362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015. 18. Al respecto, cabe mencionar, por ejemplo, que, en la Resolución N° 635-2013-JNE, se señaló que la unión de hecho y la convivencia no generan vínculo de parentesco por a fi nidad entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos, pues dicho vínculo se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, puesto que: 5. Conforme puede advertirse, el legislador ha sido claro, especí fi co y concreto, al señalar que el vínculo de parentesco por a fi nidad se genera únicamente como consecuencia del matrimonio, siendo que la relación de convivencia o una unión de hecho constituida de acuerdo a las normas vigentes, puede generar derechos de índole patrimonial entre ambos -entiéndase, entre los convivientes-, pero en modo alguno genera un vínculo o relación de parentesco entre los concubinos y menos aún con los familiares de estos. Efectivamente, el propio artículo 326 del Código Civil establece en su primer párrafo que: “Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar fi nalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales , en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos” (énfasis agregado). De lo que se desprende claramente que la unión de hecho no genera vínculo de parentesco alguno, sino simplemente una relación de índole patrimonial, por lo que resultaría contrario al principio de legalidad, y en consecuencia, inconstitucional, aplicar de manera extensiva o analógica de una norma que tipi fi ca una infracción y sancionar con la vacancia un hecho que no se encuentra expresamente contemplado como causal por nuestro ordenamiento jurídico. 19. En ese sentido, pese a la ausencia de la documentación que acredite la relación de convivencia entre Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza y Eva María Milla Vega dentro de los parámetros que ya este órgano colegiado ha mencionado, es necesario tener en cuenta que aun en el supuesto, que, efectivamente, se acredite la relación de convivencia entre ambos, tal relación no generaría vínculos de parentesco por a fi nidad y, por tanto, no se enmarca en los supuestos de nepotismo a los que hace referencia la ley, motivo por el cual carecería de objeto requerir la acreditación de tal relación. 20. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y con fi rmar la decisión del concejo municipal de rechazar la solicitud de vacancia presentada por Wilder Silverio Sánchez Fabián en contra del regidor Edgar Adán Milla Vega. 21. Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el recurso de apelación venido en grado debe declararse infundado, también lo es que, es necesario precisar que los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa di fi eren del análisis realizado en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo (considerandos 9 al 19), esto es, sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de a fi nidad, o por matrimonio. Lo que motiva que, en el presente caso, emitan su fundamento de voto.