Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2018 (22/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 68

68

NORMAS LEGALES

Jueves 22 de marzo de 2018 /

El Peruano

178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. 9. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental. 10. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano. 11. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria -que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo-, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 12. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 13. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente: [E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un "hecho inicial-indicio", que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del "hecho final-delito" a partir de una relación de causalidad "inferencia lógica" (STC N° 728-2008-PHC/ TC, F.J. 24). (...) [A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC N° 728-2008-PHC/TC, F.J. 25). 14. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad

que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional. 15. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, entonces, y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, se llega a la convicción de la existencia de una relación convivencial (unión de hecho) entre Eva María Milla Vega y Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza, por los siguientes hechos: a) La ficha RENIEC, correspondiente a Eva María Milla Vega, en la que se señala como dirección Caserío Cotoraca. b) La ficha RENIEC, correspondiente a Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza, en la que se registra como domicilio Est. Cotoraca. c) La constancia emitida por el juez de paz del Distrito de Pueblo Libre (fojas 61), en la que se deja constancia de que Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza y Eva María Milla Vega, ambos con residencia en el Caserío de Cotoraca, mantienen convivencia y que en la actualidad han procreado 4 hijos. d) Las actas de nacimiento de los hijos procreados por Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza y Eva María Milla Vega (fojas 57 a 59). A través de dichos documentos dan fe de los nacimientos ocurridos, el 23 de julio de 1997, 11 de agosto de 1999, y 8 de enero de 2002, lo que acreditaría continuidad de la convivencia en pareja por más de dos años. 17. Debe reiterarse que si bien ninguno de estos medios probatorios constituye prueba plena en sí misma, no obstante, es precisamente la valoración conjunta de dichos documentos, que se desprende del criterio de conciencia con que apreciamos los hechos, lo que permite determinar que, en el contexto del presente proceso de vacancia, entre Edgar Adán Milla Vega y Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza existe un vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad, conforme se prevé en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294. En consecuencia, se cumple con el primer elemento configurador de la causal de vacancia por nepotismo. Segundo elemento: que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal 18. Existe amplia documentación que acredita que la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre contrató los servicios del conviviente de la hermana del regidor, a efectos de que preste servicios como operador de la moto carguero de la entidad edil. Así, podemos mencionar los siguientes documentos: · Contrato de Locación de Servicios, del 2 de noviembre de 2015, celebrado entre la entidad edil y Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza, a fin de que realice las funciones de operador de la moto carguero del proyecto "Recolección y Transporte de Residuos Sólidos del Plan de Incentivos a la mejora de la gestión y modernización en el distrito de Pueblo Libre-Huaylas-Áncash". Plazo desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2015 (fojas 63 y 64).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.