Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2018 (22/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Jueves 22 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilder Silverio Sánchez Fabián, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 162-2017-MDPL, del 8 de noviembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Edgar Adán Milla Vega, regidor del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente N° J-2017-00492-A01 PUEBLO LIBRE-HUAYLAS-ÁNCASH VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Wilder Silverio Sánchez Fabián, en contra del Acuerdo de Concejo N° 162-2017-MDPL, del 8 de noviembre de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Edgar Adán Milla Vega, regidor del Concejo Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; emitimos el presente voto, en el que, tal como se ha expresado en el considerando 21 de la decisión emitida si bien coincidimos con la parte resolutiva de la misma, también lo es que los fundamentos respecto de los cuales sustentamos nuestra posición, difieren con lo expuesto en cuanto al análisis del primer elemento de la causal antes señalada. Así los fundamentos de nuestro voto son los siguientes: 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, cuyo artículo 1 establece: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus

parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 2. La finalidad de este marco normativo es evitar prácticas inadecuadas que propicien el conflicto de intereses entre un interés personal y el servicio público, que restringen el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y dejan de lado el mérito propio y la capacidad. Así, el legislador ha establecido determinadas limitaciones para el acceso a la función pública de los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, por matrimonio, unión de hecho o convivencia de los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas del Estado. 3. Si bien el Reglamento de la Ley N° 26771, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2000-PCM y modificado por el Decreto Supremo N° 017-2002-PCM (en adelante, Reglamento de la Ley de Nepotismo), no ha sido adecuado, según lo dispuesto en la Ley N° 30294, que incorpora la prohibición de contratar a la pareja originada por una unión de hecho o convivencia; ello no supone que dicha prohibición no se encuentre vigente y, menos aún, que no sea exigible a los alcaldes y regidores de las municipalidades distritales y provinciales. Esto, por cuanto, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento, el procedimiento aplicable para los alcaldes y regidores que incurran en actos de nepotismo es el dispuesto en la LOM. 4. Teniendo en cuenta lo señalado, este órgano colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha establecido que la determinación del nepotismo como causal de vacancia, requiere de la verificación de tres elementos: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona nombrada, contratada o designada; b) que el pariente haya sido nombrado, contratado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o que haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Primer elemento: la existencia de una relación de parentesco entre el alcalde y la persona contratada 5. Concretamente, en el caso de autos, se solicita la vacancia del regidor Edgar Adán Milla Vega, por la causal de nepotismo, debido a la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, de quien sería conviviente de su hermana Eva María Milla Vega, esto es, Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza. 6. De manera inicial corresponde determinar si existe, vínculo de parentesco entre el regidor Edgar Adán Milla Vega y Eva María Milla Vega. Al respecto, obra a fojas 55 y 56 las partidas de nacimiento de ambos, en las que se aprecia que sus padres son Pablo Vicente Milla Milla y Luisa Dionicia Vega Trejo. 7. Habiéndose determinado la relación de parentesco consanguíneo de segundo grado entre el regidor y Eva María Milla Vega, corresponde determinar si, en efecto, existe vínculo de parentesco por unión de hecho entre la antes mencionada y Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza, luego de lo cual se podría establecer el parentesco por afinidad que existiría entre este último y Edgar Adán Milla Vega. 8. Es necesario referir, previamente, que si bien la Ley N° 30311, en su única disposición complementaria final, sobre la forma en que se acredita la unión de hecho o convivencia, regula que la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; sin embargo, también es importante resaltar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo

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