Norma Legal Oficial del día 22 de marzo del año 2018 (22/03/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 22 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

65

Ambiental de la entidad edil, a fin de que informaran sobre la existencia de algún documento de oposición del regidor Edgar Adán Milla Vega. f) Como consecuencia de dicha solicitud, la Subgerencia de Desarrollo Económico, Turismo y Ambiental informó que no existía documentación alguna sobre la oposición del citado regidor. El gerente municipal señaló que, mediante el Expediente N° 049-2015, el regidor indicó que el recurrente "no autoriza ni mucho menos viene intercediendo para la contratación de familiares". Por su parte, la secretaria general señaló que ubicó el Acta N° 041-2015, en la que se aprecia, en la segunda hoja, en la estación de informes, que el regidor Edgar Adán Milla Vega indica textualmente "en horas de la tarde le comunicaron que su cuñado venía trabajando como operador de moto carguero, por lo que indica que presentó una carta con anterioridad, por lo que cumplo con participar que es su familiar cercano, para que la parte administrativa tenga conocimiento". g) En consecuencia, se tiene que "el regidor nunca ha presentado su oposición a la contratación solo ha dado a conocer el hecho (reconociendo que efectivamente su familiar viene trabajando en la Municipalidad), más aún cuando el periodo de contratación de su cuñado Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza fue en noviembre a diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, sin manifestar su oposición expresa por cada contratación, por el contrario haber reconocido en sus alegatos en Sesión de Concejo Extraordinaria N° 15-2017-MDPL, que no se opuso expresamente por desconocimiento". CUESTIÓN EN CONTROVERSIA La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Edgar Adán Milla Vega, regidor de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, incurrió en la causal de nepotismo, al haber ejercido injerencia en la contratación de su cuñado Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza, a efectos de que labore en la entidad edil. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resulta aplicable la Ley N° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 0212000-PCM y modificado por Decreto Supremo N° 0172002-PCM. 2. Al respecto, el artículo 1 de la citada ley establece lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 3. Siendo que, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, N° 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y N° 388-2014-JNE, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de

manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. En cuanto al primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que su acreditación no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución N° 615-2012-JNE). 5. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, por mayoría, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 6. En relación con la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), el Jurado Nacional de Elecciones admite la posibilidad de que los alcaldes o regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuente con ello, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los alcaldes o regidores por la comisión de nepotismo, si es que se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. Análisis del caso en concreto 7. En el presente caso el solicitante de la vacancia alega que el regidor Edgar Adán Milla Vega incurrió en la causal de nepotismo, toda vez que permitió la contratación de su cuñado Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza por parte de la entidad edil, señalando que este se desempeñó como operador de un moto carguero en el proyecto "Recolección y Transporte de Residuos Sólidos del Plan de Incentivos a la Mejora de la Gestión y Modernización en el distrito de Pueblo Libre-HuaylasÁncash", durante los meses de noviembre a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016. 8. A efectos de acreditar que en el presente caso se configura la causal de nepotismo, es necesario que se acredite los tres elementos que la integran, siendo esta evaluación secuencial. Por ello, corresponde verificar si en el caso de autos estamos ante una relación de parentesco dentro de los límites establecidos por la ley. Con relación a la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, 9. Así, a fin de acreditar el primer elemento que configura la causal invocada, el solicitante manifiesta que Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza es conviviente de Eva María Milla Vega, hermana del regidor cuestionado. A efectos de acreditar dicha relación de convivencia, el recurrente adjunta, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados por Gumercindo Herminio Neponoceno Mendoza y Eva María Milla Vega, así como la constancia emitida por el juez de paz del distrito de Pueblo Libre, en el que se certifica la relación de convivencia entre los antes mencionados. 10. Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que el vínculo que se alega en la solicitud de

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.