Norma Legal Oficial del día 24 de marzo del año 2018 (24/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 24 de marzo de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo 69. Condiciones para iniciar un mecanismo restaurativo. El/la fiscal y el/la juez/a competente verifican el consentimiento informado y voluntario de el/la adolescente, sus padres, madres, tutores/as o responsables y los datos de la víctima para participar en el mecanismo. Dicho consentimiento implica el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos, el interés de reparar el daño ocasionado y la voluntad de participar en el mecanismo restaurativo. Artículo 70. Carpeta del mediador. El/la responsable del mecanismo restaurativo debe formar una carpeta confidencial, con la siguiente documentación: 1. El documento por el cual se designa al responsable de llevar a cabo el mecanismo, con los datos de el/ la adolescente, sus padres, madres, tutores/as o responsables. 2. Acta del consentimiento informado y voluntario de el/la adolescente, sus padres, madres, tutores/ as o responsables para participar en el mecanismo restaurativo. 3. Los datos personales de el/la adolescente, sus padres, tutores/as o responsables. 4. Los datos de identificación y ubicación de la víctima, así como el acta de su consentimiento para la realización del mecanismo restaurativo. 5. Sesiones desarrolladas durante el mecanismo. 6. Las comunicaciones que se den entre el/la fiscal o el/la juez/a con el responsable del Mecanismo. 7. Las actas que se levanten durante el desarrollo del mecanismo restaurativo, o los informes que correspondan. Artículo 71. Información a los/las participantes del mecanismo restaurativo. El/la responsable del mecanismo restaurativo debe seguir las siguientes disposiciones: 1. La información proporcionada durante el desarrollo de las entrevistas o sesiones no pueden ser utilizadas en el desarrollo del proceso o cualquier otro proceso judicial. 2. La reparación del daño originado no se limita a la modalidad pecuniaria. 3. El acuerdo sobre la reparación puede ser utilizado como parte de la remisión, acuerdo reparatorio, terminación anticipada o la sentencia condenatoria. Artículo 72. Etapa previa para la aplicación del mecanismo restaurativo. Previo a la aplicación del mecanismo restaurativo, el/ la responsable designado/a por la autoridad fiscal o judicial realiza comunicaciones tanto con el/la adolescente como con la víctima, a fin de determinar la viabilidad del mecanismo. Artículo 73. Comunicación con el/la adolescente. El/la responsable del mecanismo restaurativo debe citar a el/la adolescente, sus padres, madres, tutores/as o responsables por un máximo de cuatro (04) sesiones para determinar la viabilidad del mecanismo restaurativo, de acuerdo con los criterios establecidos en los protocolos correspondientes. De apreciarse la no viabilidad para iniciar un mecanismo restaurativo, se informa a el/la juez o a el/la fiscal mediante un oficio los resultados de su valoración. De apreciarse la viabilidad del mecanismo restaurativo, se procede a contactar a la víctima. Artículo 74. Comunicación con la víctima. El/la responsable del mecanismo restaurativo establece contacto con la víctima a fin de: 1. Explicar el significado del mecanismo restaurativo y los objetivos que persigue. 2. Informar sobre la disposición de el/la adolescente de reparar el daño. 3. Evaluar las expectativas de la víctima. 4. Evaluar las consecuencias de la infracción y la percepción de los daños. 5. Explorar la disposición, motivación y voluntariedad en participar en la mediación.

Artículo 75. Valoración del responsable y autorización para aplicación del mecanismo restaurativo. Luego de las comunicaciones con el/la adolescente y la víctima, el responsable del mecanismo restaurativo valora la viabilidad de su aplicación. Si considera la viabilidad, solicita la autorización a el/la fiscal o a el/la juez/a competente, quien dentro de las 48 horas comunica la autorización para el desarrollo del mecanismo restaurativo por un plazo de diez (10) días. De determinarse la inviabilidad de la aplicación del mecanismo, el/la fiscal o el/la juez/a competente, dispone la continuación del proceso conforme a su estado. Artículo 76. Metodología para el desarrollo del mecanismo restaurativo. El/la responsable del mecanismo restaurativo establece la metodología y estrategia más adecuada para el desarrollo del mismo. Artículo 77. Acta final. 77.1 Si los intervinientes alcanzan una solución que consideren idónea para resolver la controversia, el responsable del mecanismo lo registra y elabora el acta final para la firma de éstos. El documento contiene lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora en que se realizaron las sesiones. 2. Nombres y número del documento de identidad de los participantes. 3. Descripción de los acuerdos. En caso se acuerden aspectos referidos a la reparación, debe precisarse la forma y plazos de su cumplimiento. 4. Firma y huella dactilar de los intervinientes. 77.2 En caso de no llegarse a un acuerdo, o ante la inconcurrencia de las partes, debe informarse a la autoridad fiscal o judicial al respecto. 77.3 El acta final es puesta en conocimiento del/la fiscal o del/la juez/a que autorizó la aplicación del mecanismo restaurativo, una vez cumplido el plazo establecido para su desarrollo, según al artículo 75. Artículo 78. Aplicación del Mecanismo Restaurativo en la determinación de la reparación civil. 78.1 Para la determinación de la reparación civil, luego de determinada la responsabilidad de el/la adolescente por la infracción cometida, sea en juicio oral o en terminación anticipada, el/la fiscal puede disponer la aplicación de un mecanismo restaurativo. En caso exista un acuerdo previo sobre la reparación entre la víctima y el/ la adolescente, el/la fiscal hace uso del mismo conforme a lo previsto en el artículo 141 del Código. 78.2 El acuerdo producto de un mecanismo restaurativo es evaluado por el/la juez/a, quien, de considerarlo necesario, cita a la víctima aun cuando no se haya constituido en actor civil, para la ratificación del acuerdo. Asimismo, puede citarse al responsable del mecanismo para que explique los resultados de su intervención. TÍTULO II EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS Capítulo I Ejecución de las medidas socioeducativas no privativas de libertad Subcapítulo I Disposiciones Generales Artículo 79. En el contenido de la sentencia. El/la juez/a que imponga una medida socioeducativa no privativa de libertad, además de lo establecido en el inciso 7 del artículo 118 del Código, consigna en la

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